CONVENIO (No. 58) POR EL QUE SE FIJA LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN DE LOS NIÑOS AL TRABAJO MARÍTIMO*

Depositario: OIT.
Lugar de adopción: Ginebra, Suiza.
Fecha de adopción: 24 de octubre de 1936.
Vinculación de México: 18 de julio de 1952. Ratificación.
Aprobación del Senado: 27 de diciembre de 1950, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1951.
Entrada en vigor: 11 de abril de 1939- General.
                        18 de julio de 1953- México.
Publicación Diario Oficial de la Federación: 18 de julio de 1952.


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo de la Sociedad de las Naciones,

Convocada en Génova por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;

Después de haber acordado adoptar diversas proposiciones relativas a las "condiciones de aplicación a los marinos del convenio aprobado en Washington en noviembre último, con objeto de prohibir la admisión al trabajo de los menores de catorce años", cuestión que constituye al tercer punto de la orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Génova; y

Después de haber acordado que dichas proposiciones se redacten en forma de proyecto de convenio, que se someterá a la ratificación de los Miembros de Organización Internacional del Trabajo, con arreglo a las disposiciones de la parte relativa al Trabajo del Trabajo de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado de Saint-Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de noviembre de 1919 y del Tratado del Grand-Trianon de 4 de junio de 1920:

Artículo 1. Para la aplicación del presente Convenio, el término "buque" comprenderá las embarcaciones, buques o barcos, cualesquiera que sean, de propiedad pública o privada, que realicen una navegación marítima, con exclusión de los buques de guerra.

Artículo 2. Los niños menores de catorce años no podrán prestar servicios a bordo de ningún buque, con excepción de aquellos en que estén únicamente empleados los individuos de una misma familia.

Artículo 3. Las disposiciones del artículo 2 no se aplicarán al trabajo de los niños en los buques escuela, siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.

Artículo 4. Con objeto de permitir la inspección del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, todo capitán o patrón deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación, en la que figuren todas las personas menores de dieciséis años empleadas a bordo, con indicación de la fecha de su respectivo nacimiento.

Artículo 5. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se compromete a aplicarlo a aquellas de sus colonias o posesiones o aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, con las condiciones siguientes:

a) Que las condiciones locales no imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio;

b) Que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.

Cada miembro deberá notificar a la oficina Internacional del Trabajo su resolución en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.

Artículo 6. Las ratificaciones oficiales del presente Convenio, en las condiciones determinadas en la parte XIII del Trabajo de Versalles de 28 de junio de 1919, del Tratado Saint-Germain de 10 de septiembre de 1919, del Tratado de Neuilly de 27 de junio de 1919, y el Tratado de Grand -Trianon de 4 de junio de 1920, serán comunicadas al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registradas por él.

Artículo 7. Tan pronto como las ratificaciones de los miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayas sido registradas en la Secretaría, el Secretario General de la Sociedad de las Naciones notificará el hecho a todos los miembros de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 8. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que haga dicha notificación el Secretario General de la Sociedad de las Naciones, y no obligará más que a los miembros que hayan hecho registrar su ratificación en la Secretaría. Posteriormente, el presente Convenio entrará en vigor, con respecto a los demás Miembros, en la fecha en que las respectivas ratificaciones se hayan registrado en la Secretaría.

Artículo 9. A reserva de las disposiciones del artículo 8, Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones lo más tarde el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas necesarias para hacer efectivas dichas disposiciones.

Artículo 10. Todo miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo al expirar un periodo de diez años desde la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio, mediante una declaración comunicada al Secretario General de la Sociedad de las Naciones y registrada por él. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de haber sido registrada por la Secretaría.

Artículo 11. El consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá por lo menos una vez cada diez años, presentar a la Conferencia General una Memoria sobre la aplicación del presente Convenio, y resolverá si procede incluir en la orden del día de la Conferencia la revisión o la modificación de dicho Convenio.

Artículo 12. Los textos francés e ingles del presente Convenio serán igualmente auténticos.



NOTA.

* Documento no contemplado en el libro de la ONU como Instrumento de Derechos Humanos.   


 

Última modificación: jueves, 17 de febrero de 2011, 11:52