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Reglamento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos

Reforma del 30 de septiembre de 2011

Gaceta Oficial Num.310

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo único

Artículo 1. El presente ordenamiento reglamenta la Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, y regula su estructura, atribuciones y funcionamiento como organismo autónomo de estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto esencial es la protección, defensa, observancia, promoción, estudio y divulgación de los Derechos Humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos es también un órgano de la sociedad y defensor de ésta, competente para promover y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de Derechos Humanos.

Artículo 2. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Comisión Estatal u Organismo: a la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

II. Ley: a la Ley número 483 de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, publicada en la gaceta oficial del Estado, el día veintisiete de diciembre de 2002;

III. Reglamento: al reglamento interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;

IV. Comisión Nacional: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

V. Precedente: a la aplicación de una recomendación, conciliación, documento de no responsabilidad o acuerdo de archivo, anterior en un caso igual o semejante al que se presenta;

VI. Organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas: las personas morales dedicadas a la promoción, defensa y difusión de los Derechos Humanos, y que tenga su registro ante la Comisión Estatal. Se comprenden dentro de esas organizaciones los organismos de colaboración y participación ciudadana o vecinal, que se constituyan conforme a la legislación de la materia; y

VII. Evidencia o prueba: a los medios de convicción que pueda allegarse la Comisión Estatal para resolver el expediente de queja o el recurso de inconformidad correspondiente.

Artículo 3.Para el desarrollo y cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden a la Comisión Estatal, ésta contará con los órganos y estructura administrativa que establece su Ley y este Reglamento.

Artículo 4. En el desempeño de sus atribuciones y en el ejercicio de su autonomía, la Comisión Estatal no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o servidor público alguno. Sus recomendaciones, observaciones generales, conciliaciones, documentos de no responsabilidad, sus acuerdos y resoluciones en general, sólo estarán basados en los elementos de evidencia o prueba que consten en los respectivos expedientes.

Artículo 5. Para los efectos del desarrollo de las funciones de la Comisión Estatal, se entiende que los Derechos Humanos son los inherentes a la naturaleza humana, sin los cuales no se puede vivir con la dignidad que le corresponde al género humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los señalados en los pactos, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, las leyes federales, los que establecen la Constitución local y las leyes que de ella emanen.

Artículo 6. Los términos y los plazos que se señalan en la Ley y en este Reglamento se entenderán como días naturales, salvo que expresamente se señale, que deban ser considerados como hábiles.

Serán días hábiles todos los del año, excepto sábado, domingo y aquellos en que se suspendan labores por acuerdo de la presidencia.

Artículo 7. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal, serán breves y sencillos, estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Para ello se evitarán los formalismos, excepto por los ordenados en la Ley y en este Reglamento; se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con los quejosos y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o por cualquier otro medio, a efecto de allegarse de los elementos suficientes para determinar su competencia y proceder en consecuencia, y evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

Asimismo, durante la tramitación de los expedientes, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar.

Artículo 8. Todas las actuaciones de la Comisión Estatal serán gratuitas. Esta disposición deberá ser informada explícitamente a quienes recurran a ella. Cuando para el trámite de los procedimientos los interesados decidan contar con la asistencia de un abogado o representante, se les deberá hacer la indicación de que ello no es necesario y se les explicará la gratuidad de los servicios que proporciona este Organismo.

En aquellos casos en los que el quejoso señale representante, la Comisión Estatal le hará saber la necesidad de establecer comunicación inmediata con el directamente agraviado.

Cualquier persona con capacidad mental diferente o menor de dieciocho años de edad, podrá interponer queja sin la intervención de su legítimo representante, cuando éste se halle ausente, en tal caso, sin perjuicio de dictar las medidas

necesarias, la Comisión Estatal podrá nombrar un representante especial para que intervenga en el expediente de queja.

En el caso de los menores de edad, si la persona es mayor de catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de queja.

Artículo 9. Las investigaciones que realice el personal de la Comisión Estatal, los trámites de procedimiento que se lleven a cabo en cada expediente, así como la documentación recibida de la autoridad y los quejosos, se manejarán con la más absoluta reserva, en los términos del artículo 33 de la Ley.

Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que en casos concretos se puedan formular a través de las recomendaciones, conciliaciones, documentos de no responsabilidad, las observaciones o sugerencias generales y los Informes anuales o especiales.

Artículo 10. Los servidores públicos que laboren en la Comisión Estatal, no estarán obligados a rendir testimonio ante ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, y tampoco cuando dicha prueba haya sido ofrecida en procesos civiles, penales o administrativos, en ambos casos que el testimonio se encuentre relacionado con su intervención en el tratamiento de los procedimientos de investigación de violaciones a Derechos Humanos radicados en este Organismo.

Artículo 11. El personal de la Comisión Estatal prestará sus servicios inspirados, primordialmente, en los principios generales del derecho que conforman la existencia y los propósitos de este Organismo. En consecuencia deberá procurar en toda circunstancia la protección de los Derechos Humanos de los quejosos, así como de aquellas personas que colaboren para el esclarecimiento de los hechos motivo de la queja; procurar asimismo, participar en las acciones y promoción de los Derechos Humanos y elevar al conocimiento y resolución de sus superiores jerárquicos toda iniciativa que contribuya a la mejor realización de las finalidades de la institución.

Artículo 12. En el desempeño de sus funciones, el personal de la Comisión Estatal estarán obligado a identificarse con la credencial que a su nombre se expida.

En caso de que alguno hiciere uso indebido de la credencial, será sujeto a responsabilidad correspondiente. En este caso se aplicará lo relativo al título sexto de este reglamento, para los efectos de la sanción que corresponda.

Artículo 13. Si la Comisión Estatal determina como indispensable, para la resolución de un expediente, la práctica de una investigación que requiera de conocimientos en un área diversa de la jurídica, podrá solicitar el auxilio de organismos técnicos especializados.

Artículo 14. La Comisión Estatal contará con un instrumento oficial de difusión, cuya periodicidad será cuatrimestral y en ella se publicarán, cuando se considere pertinente hacerlo, las recomendaciones, conciliaciones, observaciones o sugerencias generales, documentos de no responsabilidad, informes especiales, o las síntesis de todos los antes señalados, y cualquier trabajo, investigación, artículo, ensayo o doctrina relativa a los Derechos Humanos, que por su

importancia, y de acuerdo con el órgano editorial de la Comisión Estatal, merezcan darse a conocer mediante dicha publicación.

La periodicidad de publicación podrá aumentarse a juicio del presidente de la Comisión Estatal, sin necesidad de reformar este Reglamento y cuando así lo amerite el material del que se disponga.

El instrumento deberá tener el certificado de reserva de derechos al uso exclusivo del título; número internacional normalizado para publicaciones (ISSN) así como el certificado de licitud de título y contenido.

TITULO

SEGUNDO

FUNCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL

 

Capítulo

I

Atribuciones generales

 

Artículo 15. Las funciones y atribuciones de la Comisión Estatal son las que establece el artículo 4 de la Ley y en este Reglamento.

Capítulo II

Competencia en materia de presuntas violaciones a Derechos Humanos

Artículo 16. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 3 y 4 de la Ley, la Comisión Estatal tendrá competencia en todo el territorio del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los Derechos Humanos cuando éstas fueren atribuibles a autoridades y servidores públicos de carácter estatal o municipal.

Artículo 17. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 3 párrafo primero y 7 fracción II de la Ley, se entiende por actos u omisiones de naturaleza administrativa, los provenientes de autoridades o servidores públicos de carácter estatal o municipal, dentro de instituciones, dependencias u organismos tanto de la administración pública estatal o municipal, como paraestatal y paramunicipal, en tanto que tales actos u omisiones puedan considerarse en ejercicio del empleo, cargo o comisión que desempeñe como autoridad.

Artículo 18. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 4 fracción II, 7 fracción II y 8 de la Ley y para la aplicación de este Reglamento, se entiende como:

I. Violación de lesa humanidad, cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático en contra de una comunidad o grupo social en su conjunto y dicho ataque sea con anuencia o tolerancia de la autoridad:

a) Asesinato;

b)Esclavitud;

c)Traslado forzoso de población;

d)Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas penales fundamentales;

e)Tortura;

f)Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable;

g)Persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, u otros motivos ideológicos o físicos;

h)Desaparición forzada de personas; y

i)Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental.

II. Violación grave, todo acto u omisión que atente en contra de los derechos fundamentales de la persona como libertad, vida y salud, así como su integridad física y psíquica.

Artículo 19. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 4 fracción VII de la Ley, en relación con las iniciativas de leyes o decretos en materia de Derechos Humanos, se aplicará lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Artículo 20.Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 4 fracción IV de la Ley, se entiende por incumplimiento reiterado: los precedentes que se sustenten en tres recomendaciones en un mismo sentido en contra de una misma autoridad o servidor público y por hechos similares o análogos.

Artículo 21. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley, se entiende por:

I. Asuntos electorales, a los actos y resoluciones de organismos y autoridades

electorales, los emitidos por el Congreso del Estado constituido en colegio electoral y por el instituto electoral veracruzano;

II. Asuntos laborales, a los conflictos suscitados entre uno o varios patrones y uno o más trabajadores, incluso cuando el patrón sea una autoridad o dependencia estatal o municipal. Sólo podrán admitirse o conocer quejas contra actos u omisiones de autoridades laborales, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo;

III. Asuntos jurisdiccionales en cuanto al fondo:

a.Las sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio o a la instancia;

b.Las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso;

c.Los autos y acuerdos dictados por el juez o magistrado, o por el personal del juzgado o tribunal, para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica;

d.Las determinaciones de ejercicio o no de la acción penal, que emite el ministerio público respecto de la investigación ministerial, como son el archivo y consignación; y

e.En materia administrativa, los análogos a los señalados en esta fracción.

Todos los demás actos u omisiones de autoridades o servidores públicos, señalados en esta última fracción serán considerados con el carácter de administrativos, y en consecuencia, susceptibles de ser reclamados vía queja.

Artículo 22. La Comisión Estatal, conocerá de manera exclusiva las quejas y asuntos que planteen los indígenas que habitan dentro del Estado de Veracruz, en que se involucren autoridades o servidores públicos estatales o municipales, en los términos previstos por los artículos 3 al 11 de la Ley.

Cuando la Comisión Estatal considere que la violación a los derechos de individuos indígenas, constituyan además actos violatorios de Derechos Humanos de la comunidad o etnia a la que pertenecen, con independencia de la forma de solución que se dé al caso, podrá expedir un pronunciamiento general sobre el problema planteado, atendiendo al contenido del convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales de la organización internacional del trabajo.

TITULO TERCERO

 

 

 

 

ESTRUCTURA

ORGÁNICA

Y

SUS

ATRIBUCIONES

DE LA COMISIÓN ESTATAL

 

 

 

Capítulo

 

 

 

I

De la estructura

 

 

 

 

Artículo 23. La Comisión Estatal se integrará con un presidente, hasta cinco visitadores generales, un secretario ejecutivo, así como el número de directores, delegados, jefes de área, visitadores adjuntos o auxiliares y personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

Artículo 24. La Comisión Estatal, para ejercicio de sus atribuciones, contará con los órganos y las áreas de apoyo que especifiquen la Ley y su Reglamento.

Las normas contenidas en este ordenamiento son reglamentarias a las señaladas en la ley, y por lo tanto no son limitativas, sino descriptivas de las mismas.

Artículo 25. Los órganos de la Comisión Estatal, son los siguientes:

I. La presidencia;

II. El consejo consultivo;

III. Las visitadurías generales;

IV. La contraloría interna;

V. La secretaría ejecutiva; y

VI. Las direcciones o áreas que se establezcan en los correspondientes acuerdos, tomando en consideración la capacidad presupuestal y los programas de la Comisión Estatal

Los órganos colegiados de este organismo, a excepción del Consejo Consultivo, son auxiliares de la presidencia.

El presidente de la Comisión Estatal contará con el apoyo de la secretaría particular, el personal profesional, técnico y administrativo que considere necesario para el desempeño de sus funciones.

Capítulo II

De la presidencia de la Comisión Estatal

Artículo 26. La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Estatal; está a cargo de un presidente, a quien corresponde realizar en los términos establecidos por el artículo 6 de la Ley, las funciones directivas del Organismo del cual es su representante legal.

Las visitadurías generales son los órganos sustantivos de la Comisión Estatal, los cuales realizarán sus funciones en los términos que establece la Ley, este Reglamento y de conformidad con los acuerdos que al efecto suscriba el presidente del organismo.

La secretaría ejecutiva y la secretaría técnica del Consejo Consultivo auxiliarán a la presidencia de la Comisión Estatal de conformidad con este Reglamento.

Artículo 27. El nombramiento del presidente de la Comisión Estatal, los requisitos que deba reunir para ocupar el cargo, la duración en el mismo, el procedimiento de destitución y el régimen jurídico, que como funcionario le son aplicables, los que se establecen en los artículos 15, 16, 17, 26, 29, 30 y 34 de la Ley.

Artículo 28. El presidente tendrá las facultades siguientes:

I. En su carácter de representante legal, podrá otorgar por acuerdo poderes para pleitos y cobranzas, representación legal y actos de administración. Para otorgar poderes para actos de dominio, requerirá autorización expresa del Consejo Consultivo;

II. Establecer los lineamientos y programas generales de la Comisión Estatal, así como la normatividad interna, manuales y los procedimientos administrativos necesarios para su buen funcionamiento;

III. Designar, dirigir y coordinar al personal de la Comisión Estatal, así como removerlo si así lo estima conveniente. Al efecto firmará los nombramientos de los visitadores, secretario ejecutivo, directores, delegados y secretario particular de la presidencia, pudiendo delegar la firma de los demás nombramientos; por lo que respecta a los nombramientos de secretario técnico del Consejo Consultivo, contralor interno y los integrantes de los órganos colegiados, serán firmados previa autorización del Consejo Consultivo;

IV. Designar o remover al encargado del despacho, en caso de ausencia temporal de los titulares de las visitadurías generales, secretaría técnica, contraloría interna, secretaría ejecutiva, direcciones, delegaciones, integrantes de los órganos colegiados y secretaría particular de la presidencia;

V. Conocer, supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades de los órganos y las áreas de la Comisión Estatal, mediante la revisión de los informes que presenten sus titulares;

VI. Coordinar el establecimiento de las políticas generales en materia de Derechos Humanos que habrá de seguir la Comisión Estatal ante los organismos nacionales e internacionales respectivos;

VII. Celebrar convenios, directamente o por delegación de facultades, a través de los órganos o áreas de apoyo en términos del artículo 6 fracción X de la Ley;

VIII. Delegar por acuerdo todas o cada una de las facultades establecidas en el artículo 6 fracciones II, IV, VI, VIII, X, XIV, XV, XVII, XIX, XX y XXI, a favor de uno o más visitadores, directores, delegados o encargados de áreas de la Comisión Estatal. El acuerdo delegatorio deberá ser formulado por escrito, debidamente fundado y motivado, informando de ello al Consejo Consultivo y publicándolo en la gaceta oficial del estado; y

IX. Las demás que le confiere la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 29. Durante las ausencias del presidente de la Comisión Estatal que no excedan de treinta días hábiles, sus funciones y su representación legal serán cubiertas por el visitador que designe éste.

Capítulo III

Del Consejo Consultivo

Artículo 30. El Consejo Consultivo es un órgano colegiado integrado por el presidente y diez consejeros con una cuota de género del 50%.

El Consejo Consultivo tendrá competencia para establecer los lineamientos generales de actuación y los programas anuales de trabajo del Organismo. Las facultades del Consejo son las que se establecen en el artículo 21 de la Ley.

Artículo 31. La aprobación de este Reglamento y la normatividad interna, así como sus modificaciones o adiciones, son competencia del Consejo Consultivo; para ello el presidente o cualquier miembro del Consejo, presentará las propuestas correspondientes para su discusión y aprobación.

Cuando se requiera la interpretación de cualquier disposición derivada del presente Reglamento, el presidente de la Comisión Estatal someterá a consideración del Consejo Consultivo la propuesta correspondiente para que determine el sentido de la norma sometida a su interpretación, y en caso de ser necesario presente la propuesta de modificación correspondiente.

Artículo 32. El nombramiento de los miembros del Consejo Consultivo, los requisitos para su designación y el régimen legal que les es aplicable, son los que establecen los artículos 18 y 20 de la Ley.

Artículo 33. Los lineamientos generales de actuación y las normas de carácter interno de la Comisión Estatal que no estén previstos en este Reglamento, se aprobarán mediante acuerdos del Consejo Consultivo, los que, una vez aprobados, serán publicados en el instrumento oficial de difusión de la Comisión Estatal. Su observancia será en los mismos términos que el presente Reglamento.

Artículo 34. En la última sesión de cada año, el presidente de la Comisión Estatal presentará al Consejo Consultivo el texto del proyecto de informe anual de actividades y convocará a una sesión extraordinaria para su análisis y opinión, una vez aprobado el contenido de dicho informe se presentará ante el Congreso del Estado o la diputación permanente y se hará del conocimiento de la opinión pública.

El informe sobre el ejercicio presupuestal se presentará en la última sesión de cada año, siempre y cuando hubiese concluido la cuenta pública. El presidente de la Comisión Estatal solicitará a los miembros del Consejo Consultivo la autorización para que el titular del área de administración se incorpore a la sesión, rinda la explicación relativa al presupuesto ejercido y realice la presentación del presupuesto autorizado para el ejercicio presupuestal en curso.

Artículo 35. Los miembros del Consejo Consultivo podrán solicitar al presidente de la Comisión Estatal informes o datos adicionales sobre algún asunto en particular que se encuentre en trámite o se hubiere resuelto, para ello podrán realizar su solicitud de manera verbal en sesión o por escrito dirigido al presidente del Consejo en el cual se incluyan datos mínimos que permitan identificar lo solicitado y se especifique la información requerida.

El presidente al recibir una solicitud de informes, la turnará a la correspondienteárea, la cual en un plazo no mayor a treinta días deberán preparar

el informe respectivo a través del cual el presidente de la Comisión Estatal ponga a disposición del consejero la información correspondiente.

Artículo 36. El Consejo Consultivo funcionará en sesiones ordinarias y extraordinarias, y tomará sus acuerdos, resoluciones y decisiones por mayoría de votos de sus miembros presentes.

Serán sesiones:

I. Ordinarias, las que se celebrarán una vez cada dos meses, de acuerdo con el calendario que señale el propio Consejo Consultivo, y

II. Extraordinarias, las que podrán ser convocadas por el presidente o mediante la solicitud de por lo menos dos de los miembros del Consejo Consultivo, cuando estimen que haya razones de importancia para ello.

Artículo 37. El presidente del Consejo convocará a cada uno de los miembros del Consejo Consultivo, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación para las sesiones ordinarias; este plazo podrá reducirse a veinticuatro horas en los casos de sesiones extraordinarias.

La convocatoria a sesión deberá contener fecha y hora en que la misma se deba celebrar, su carácter ordinario o extraordinario y el orden del día. El titular de la Secretaría Técnica enviará a los consejeros dicha convocatoria, acompañada de los documentos y anexos correspondientes para la sesión del caso.

Artículo 38. Las sesiones del Consejo Consultivo se celebrarán en el domicilio oficial de la Comisión Estatal, salvo acuerdo del mismo Consejo se podrá sesionar en otro lugar dentro del Estado de Veracruz.

Artículo 39. Durante el desarrollo de las sesiones ordinarias del Consejo Consultivo, se le informará a éste sobre el trabajo realizado por la Comisión Estatal y cualquier otro asunto que resulte relevante. Para ello, el presidente de la Comisión Estatal podrá solicitar al titular o titulares de los órganos o áreas involucradas que realicen la presentación correspondiente.

Artículo 40. De cada una de las sesiones ordinarias o extraordinarias del Consejo Consultivo se elaborará un acta general, en la cual se asentará una síntesis de los asuntos tratados, así como los acuerdos que hayan sido aprobados y anexando la lista de asistencia. Podrá hacerse la grabación de las sesiones, bajo la estricta responsabilidad del titular de la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo.

Artículo 41. Para llevar a cabo la sesión del Consejo Consultivo se requerirá como quórum la asistencia de cinco consejeros más el Presidente.

Las decisiones del Consejo Consultivo se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y de quien por ausencia justificada haya enviado su voto por escrito, vía fax o por correo electrónico.

Artículo 42. A las sesiones del Consejo Consultivo asistirán, además de sus integrantes, el personal que se considere necesario para su buen desarrollo,

quienes previa autorización del presidente podrán intervenir, sólo con derecho a voz, a fin de rendir los informes que se les soliciten.

Artículo 43. Durante la sesión serán discutidos y, en su caso, votados los asuntos contenidos en el orden del día, conforme a éste. En caso de ausencia justificada de algún miembro del Consejo Consultivo, el titular de la Secretaría Técnica, leerá el escrito que contenga el sentido de su voto, que éste haya enviado, cumpliendo lo que establece el artículo 46 de este reglamento. El Consejo Consultivo, por mayoría, podrá votar el retiro de algún asunto en particular del orden del día, o bien posponer su discusión o votación.

Artículo 44. Los integrantes del Consejo Consultivo sólo podrán hacer uso de la palabra con la autorización previa del presidente del mismo.

Los oradores no podrán ser interrumpidos en el uso de la palabra. El presidente podrá señalarles que su tiempo ha concluido y solicitarles que sus intervenciones se dirijan al tema que se encuentra en desahogo, pudiendo reiterar la solicitud las veces que sean necesarias.

Artículo 45. En cada punto del orden del día, el presidente a través del secretario técnico, elaborará una lista de oradores, quienes intervendrán una sola vez en cada ronda, por quince minutos como máximo.

Al término de la última ronda, si ninguno de los miembros del Consejo Consultivo solicita la palabra, se procederá a la votación o se dará por enterado el Consejo, según sea el caso.

Concluida la última ronda de oradores, los consejeros podrán razonar su voto, sin excederse de quince minutos en su intervención.

Artículo 46. Cuando el caso lo amerite, se podrá emitir voto secreto, voto circular y voto fuera de sesión, en este último caso, siempre y cuando alguno de los Integrantes del Consejo Consultivo, por motivos justificados no pueda asistir a la sesión, manifestará su voto por escrito, vía fax o por correo electrónico con un mínimo de veinticuatro horas antes de la celebración de la sesión ordinaria y 12 horas cuando sea sesión extraordinaria.

Artículo 47. Los acuerdos y resoluciones del Consejo Consultivo, que hayan sido aprobados, podrán publicarse en el instrumento oficial de difusión de la Comisión Estatal.

Artículo 48. De cada sesión se levantará un acta que contendrá los datos de la sesión; la lista de asistencia, los puntos del orden del día, el sentido de las intervenciones de los integrantes del Consejo Consultivo, el sentido y modalidad de su voto, anexando el fax o correo electrónico del o los consejeros ausentes, en que conste el mismo, así como los acuerdos y resoluciones aprobados, una síntesis de las intervenciones de las personas que a ella asistan y las modificaciones que el Consejo haya aprobado.

Artículo 49. El Consejo Consultivo de la Comisión Estatal contará con una secretaría técnica, cuyo titular será designado en los términos del artículo 21 fracción III de la Ley.

Artículo 50. La secretaría técnica del Consejo Consultivo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Remitir oportunamente a los consejeros los citatorios, órdenes del día y el material indispensable para realizar las sesiones ordinarias y extraordinarias;

II. Brindar a los consejeros el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de sus responsabilidades;

III. Proponer el proyecto de acta de las sesiones ordinarias y extraordinarias que el Consejo Consultivo celebre;

IV. Organizar y remitir a la secretaría ejecutiva, el material que en sesión se haya aprobado para efectos de su difusión;

V. Coadyuvar con la secretaría ejecutiva en la promoción, fortalecimiento e impulso en la colaboración y relaciones con las organizaciones de la sociedad civil a favor de los Derechos Humanos en el país, en los temas del ámbito de sus atribuciones;

VI. Elaborar el proyecto de informe anual de actividades de la Comisión Estatal, con base en los programas, objetivos y acciones proyectadas por cada una de las áreas;

VII. Coordinar las relaciones interinstitucionales de la Comisión Estatal con los poderes del Estado y organismos autónomos; y

VIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales, así como aquellas que le asigne el presidente de la Comisión Estatal o el Consejo Consultivo.

Artículo 51. Las ausencias temporales del titular de la secretaría técnica, serán suplidas por el funcionario que designe el presidente.

Capítulo IV

De la contraloría interna

Artículo 52. La contraloría interna se integrará por un contralor y el personal profesional, técnico y administrativo que se considere necesario para el desarrollo de sus funciones.

El contralor interno, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 22 de la Ley, para efectos de su designación.

Artículo 53. La contraloría interna tendrá, además de las señaladas por la Ley, las funciones siguientes:

I. Vigilar que se establezca un sistema de control interno en materia de programación, presupuestación, administración de recursos humanos, materiales, financieros y patrimoniales, así como revisar su cumplimiento;

II. Registrar y vigilar el cumplimiento de los manuales de organización y procedimientos, de las normas de control, fiscalización y evaluación, de los lineamientos generales y específicos, así como de los sistemas y procedimientos administrativos, por parte de las áreas de la Comisión Estatal;

III. Planear, realizar y supervisar todo tipo de auditorias que se requieran a las áreas de la Comisión Estatal, para lo cual emitirá las observaciones y recomendaciones administrativas que deriven de dichas auditorias;

IV. Vigilar que las erogaciones de la Comisión Estatal se ajusten al presupuesto autorizado y se ejerza en términos de la normatividad aplicable;

V. Dar seguimiento a las observaciones y recomendaciones que formule el órganos de fiscalización superior del Estado, así como las de la propia contraloría interna;

VI. Participar con voz y sin voto en las sesiones del Consejo Consultivo, en las cuales se resuelva sobre el programa operativo anual y el proyecto de presupuesto de egresos de la Comisión Estatal;

VII. Participar en los procedimientos y demás actos que tengan lugar en materia de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y obra, a fin de vigilar que se cumpla con la normatividad aplicable; resolver las inconformidades que presenten los proveedores, así como de los procedimientos administrativos para declarar la inhabilitación de proveedores, acorde con lo establecido en la normatividad en la materia;

VIII. Integrar el padrón de los servidores públicos de la Comisión Estatal obligados a presentar declaración de su situación patrimonial, recibiéndolas o en su caso requiriéndolas, a fin de llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación patrimonial correspondiente;

IX. Asistir a los actos de entrega-recepción de los servidores públicos de la Comisión Estatal, con motivo de la separación del cargo, empleo o comisión, a fin de verificar que se cumpla con las disposiciones normativas aplicables;

X. Recibir, investigar y resolver las quejas y denuncias que se presenten contra servidores y ex servidores públicos de la Comisión Estatal y aplicar las sanciones que procedan en los términos del presente reglamento;

XI. Instaurar los procedimientos administrativos disciplinarios internos, con motivo de irregularidades laborales, quejas y denuncias formuladas contra servidores y ex servidores públicos de la Comisión Estatal y como resultado de las auditorias practicadas, en su caso, fincar las responsabilidades a que haya lugar, las sanciones que procedan y presentar las denuncias que correspondan ante el ministerio público, por acuerdo del presidente de la Comisión Estatal;

XII. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se presenten en contra de las resoluciones en los procedimientos señalados en la fracción anterior, de conformidad con el reglamento interno, así como defender los intereses de la contraloría interna en cualquier medio de impugnación; y

XIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales, así como aquellas que le asigne el presidente de la Comisión Estatal.

Capítulo V

De las visitadurías generales

Artículo 54. La Comisión Estatal contará para el buen desempeño de sus atribuciones, hasta con cinco visitadurías generales, creadas a propuesta del presidente del Organismo, con aprobación del Consejo Consultivo.

Las visitadurías generales serán identificadas de manera progresiva partiendo desde el número uno.

Artículo 55. Los visitadores generales serán los titulares de cada visitaduría y serán designados y removidos de manera libre por la presidencia de la Comisión Estatal.

Para ser designado visitador general deberá reunir, los siguientes requisitos:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante un año, anterior al día de la designación, o mexicano con vecindad mínima de dos años en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de treinta años de edad, el día de su nombramiento;

III. Estar titulado en licenciatura en derecho por institución legalmente facultada, y tener tres años de ejercicio profesional cuando menos;

IV. Gozar de buena reputación; y

V. No tener más de 70 años de edad.

Artículo 56. Las ausencias o faltas temporales de los visitadores generales podrán ser cubiertas, previo acuerdo del presidente de la Comisión Estatal, por cualquiera de los otros visitadores generales, o bien, por el visitador adjunto que designe para tal efecto.

El ejercicio de las facultades, atribuciones y obligaciones durante el tiempo que dure la ausencia o falta temporal del visitador general, corresponderán al servidor público que se determine en el acuerdo respectivo.

Artículo 57. Las visitadurías generales tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Iniciar o continuar a petición de parte la investigación de las quejas que le sean presentadas o de oficio, discrecionalmente, aquellas sobre denuncias de violación graves a los derechos humanos que aparezcan en los medios de comunicación y por acuerdo de la presidencia de la Comisión Estatal;

II. Tramitar los expedientes de queja, que previa calificación como presunta violación a Derechos Humanos, sean registrados, cualquier dirección o delegación;

III. Solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes que se tomen las medidas precautorias, de conservación o de restitución necesarias para evitar la consumación irreparable por violaciones a los Derechos Humanos de que tenga conocimiento;

IV. Solicitar en casos urgentes a las autoridades federales y a las entidades federativas, que de manera inmediata se tomen las medidas precautorias, de conservación o de restitución necesarias para evitar la consumación irreparable por violaciones a los Derechos Humanos de que tenga conocimiento;

V. Allegarse, con apoyo del personal médico adscrito a la Comisión Estatal, del certificado médico de lesiones y, si es necesario, los análisis clínicos, tanto de laboratorio como de gabinete, cuando la parte quejosa refiera haber sido objeto de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes;

VI. Investigar y entrevistar a aquellas autoridades que estén involucradas en los asuntos que se tramitan, cuando se considere que es indispensable hacerlo para esclarecer los hechos;

VII. Realizar las acciones necesarias para lograr, por medio de la conciliación, la solución inmediata de las violaciones de Derechos Humanos que por su propia naturaleza así lo permitan;

VIII. Realizar las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de recomendación, conciliación, observación general, documentos de no responsabilidad o acuerdos, que se someterán al presidente de la Comisión Estatal para su consideración;

IX. Realizar visitas o inspecciones en los lugares que estén relacionados con los hechos motivo de la investigación;

X. Solicitar por escrito los informes a las autoridades involucradas en los procedimientos de investigación que se inicien en la visitaduría, para su debida integración y resolución;

XI. Solicitar informes a las autoridades que, aunque no estén involucradas directamente como responsables, puedan ofrecer datos que ayuden a esclarecer los casos que se investigan;

XII. Solicitar la comparecencia de los servidores públicos a los que se imputen violaciones a los Derechos Humanos y de aquellos que tengan relación con los hechos motivo de la queja, sobretodo en los casos que se planté una conciliación;

XIII. Entrevistar a los testigos presénciales sobre los hechos motivo de la investigación, y realizar las diligencias de inspección ocular, auditiva y de identificación cuando el caso lo amerite;

XIV. Citar a las personas que deban comparecer como peritos o testigos;

XV. Informar al presidente de la Comisión Estatal, de los procedimientos de investigación iniciados en su visitaduría y del trámite de los mismos;

XVI. Solicitar que se analice la posible responsabilidad de los servidores públicos que obstaculicen la investigación. Para ello, la Comisión Estatal denunciará ante los órganos competentes estos hechos, con el objeto de que se impongan las sanciones correspondientes;

XVII. Integrar los expedientes para el estudio y formulación de proyectos de recomendación, conciliación, observaciones generales o documentos de no responsabilidad, que deberán presentarse al presidente de la Comisión Estatal;

XVIII. Turnar los proyectos de recomendación, conciliación, observación general y documentos de no responsabilidad a la presidencia para su aprobación;

XIX. Aprobar, previo acuerdo con el presidente, las conciliaciones en los procedimientos de investigación;

XX. Elaborar los informes y certificar las constancias que obren en los expedientes de queja a su cargo, que deban remitirse a la Comisión Nacional por la interposición de los recursos previstos en la Ley y el Reglamento de ese Organismo;

XXI. Efectuar la reapertura del expediente de queja, ya sea a solicitud o no de los directamente quejosos, previo análisis y acuerdo razonado y motivado, que realice este Organismo estatal sobre la reapertura o no del expediente;

XXII. Intervenir de oficio y por acuerdo de la presidencia de la Comisión Estatal, en el juicio de protección de Derechos Humanos, conforme a la legislación de la materia; y

XXIII. Las demás que le señale la Ley, el Reglamento o por acuerdo del presidente de la Comisión Estatal, y se consideren necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

El titular de la visitaduría general ejercerá directamente las funciones relativas a la formulación de los proyectos de recomendación, conciliación o documentos de no responsabilidad que deberá pasar a firma del presidente. Las demás facultades que por Ley o Reglamento tiene encomendadas, las podrá delegar en los visitadores adjuntos o auxiliares, según amerite el caso.

Artículo 58. Cada visitaduría tendrá a su cargo la tramitación de los procedimientos de investigación que se inicien de oficio o mediante solicitud de intervención. En este último supuesto, de conformidad con el turno que le haya asignado el área respectiva.

La presidencia de la Comisión Estatal podrá acordar que un caso determinado sea conocido específicamente por una visitaduría, con independencia de la asignación por turno, también podrá asignar discrecionalmente a las visitadurías asuntos especiales.

Artículo 59. El presidente de la Comisión Estatal podrá delegar en uno o más de los titulares de las visitadurías generales, la facultad de presentar una demanda de juicio de protección de los Derechos Humanos; así como la de hacer denuncias penales cuando ello fuere procedente, y en su caso, para realizar y dar seguimiento a las actuaciones y diligencias en los procedimientos penales, civiles y administrativos.

Los visitadores generales acordarán por escrito con el presidente de la Comisión Estatal, la interposición de las denuncias penales correspondientes.

Artículo 60. Las visitadurías generales contarán con:

I. Visitadores

 

adjuntos;

II. Visitadores

auxiliares;

y

III. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones.

Artículo 61. Tendrán el carácter de visitadores los miembros del personal profesional que laboren en las distintas visitadurías, direcciones y delegaciones de este Organismo, y que reciban el nombramiento especifico como tales, encargados de la integración de los expedientes de queja y de su consecuente investigación, incluidos los peritos en medicina, medicina forense, criminología y otros que resulten necesarios para el trabajo de la Comisión Estatal.

Artículo 62. Para ser visitador adjunto se requiere:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante seis meses anteriores al día de la designación, o mexicano con vecindad mínima de un año en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de veinticinco años de edad, el día de su nombramiento;

III. Estar titulado en licenciatura en derecho por institución legalmente facultada, y tener dos años de ejercicio profesional cuando menos;

IV. Gozar de buena reputación;

V. No tener más de 65 años de edad; y

VI. Tener la experiencia necesaria para el desempeño de las funciones que le correspondan.

Artículo 63. Para ser visitador auxiliar se requiere:

I. Ser mexicano, con vecindad mínima de seis meses en el Estado, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de veintiún años de edad;

III. Tener un título profesional legalmente expedido;

IV. Gozar de buena reputación; y

V. Tener la experiencia necesaria para el desempeño de las funciones que le correspondan.

Artículo 64. Tanto los visitadores adjuntos y auxiliares apoyaran al titular del área a la cual se encuentren adscritos, actuarán bajo su estricta supervisión y tendrán las funciones siguientes:

I. Acordar con el titular del área correspondiente, los proyectos de escritos de las solicitudes de información, así como las medidas precautorias, de restitución o conservación, que se formulen a las distintas autoridades o servidores públicos;

II. Acordar con el titular del área las actuaciones y diligencias que se requieran, con la finalidad de supervisar su correcta realización;

III. Suscribir, previo acuerdo del titular del área correspondiente, los escritos dirigidos a la parte quejosa, con el fin de que ratifiquen, precisen o amplíen los escritos de solicitud de intervención o quejas, aporten documentos necesarios o presenten pruebas;

IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren para documentar los procedimientos de investigación de violaciones a los Derechos Humanos;

V. Entrevistarse con la parte quejosa que tengan dudas o reclamaciones, respecto del tratamiento que se le esté dando a sus respectivos expedientes;

VI. Presentar al titular del área respectiva los informes que se les soliciten sobre el desarrollo de las quejas;

VII. Realizar los proyectos de recomendación, conciliaciones, observaciones generales, documentos de no responsabilidad y acuerdos de archivo, en la realización de los proyectos de recomendación y conciliación deberán los visitadores, consultar precedentes emitidos por este Organismo y la federación mexicana de organismos públicos de Derechos Humanos;

VIII. Realizar, por instrucciones de su superior inmediato, inspecciones a las oficinas administrativas, centros de reclusión de menores infractores o juveniles, de readaptación social, de procuración o impartición de justicia, inclusive sin necesidad que medie queja alguna; y

XIX. Las demás que les confiera la Ley y el Reglamento, el presidente y su superior jerárquico inmediato de acuerdo con los ordenamientos internos.

Artículo 65. El titular del área, distribuirá de acuerdo al número de visitadores adjuntos y auxiliares adscritos el trabajo a desarrollar, tomando en cuenta la materia de la queja y la experiencia de estos.

Capítulo VI

De la secretaría ejecutiva

Artículo 66. La secretaría ejecutiva se integrará por un titular, visitadores adjuntos, auxiliares y el personal profesional, técnico y administrativo que se considere necesario para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 67. El titular de la secretaría ejecutiva será designado o removido de manera libre por el presidente de la Comisión Estatal.

Los requisitos para ocupar el cargo son:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante un año anterior al día de la designación, o mexicano con vecindad mínima de dos años en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de veinticinco años de edad, el día de su nombramiento;Estar titulado en cualquier licenciatura por institución legalmente facultada, y tener dos año de ejercicio profesional cuando menos;

III. Gozar de buena reputación; y

IV. No tener más de 65 años de edad.

Artículo 68. La secretaría ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

I. Promover el estudio, investigación, análisis, capitación y difusión en materia de los Derechos Humanos en el Estado;

II. Proponer al Consejo Consultivo y al presidente de la Comisión Estatal, las políticas generales que en materia de Derechos Humanos habrá de seguir la Comisión Estatal ante los organismos gubernamentales y de la sociedad civil, nacionales e internacionales;

III. Promover y fortalecer las relaciones con las organizaciones gubernamentales y de la sociedad civil en favor de los Derechos Humanos en el Estado;

IV. Realizar estudios sobre los tratados y convenciones internacionales en materia de Derechos Humanos;

V. Promover la celebración de acuerdos, convenios y bases de coordinación con entidades públicas o privadas para el fortalecimiento de la cultura de respeto a los Derechos Humanos;

VI. Coordinar la edición de las publicaciones que realice la Comisión Estatal;

VII. Diseñar y ejecutar los programas de distribución, difusión y comercialización de las publicaciones de la Comisión Estatal;

VIII. Organizar el material y supervisar la elaboración y publicación del instrumento oficial de difusión de la Comisión Estatal;

XIX. Diseñar y ejecutar actividades orientadas a la optimización de las labores desempeñadas en la Comisión Estatal;

X. Incrementar, mantener y custodiar el acervo documental del Organismo en el centro de información bibliohemerográfico, así como coordinar estudios e investigaciones o apoyar a través de los servicios bibliotecarios con los que cuenta, a las áreas de la Comisión Estatal, investigadores, especialistas y público en general; y

XI. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan así como aquellas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del Organismo y por acuerdo de la presidencia.

Capítulo VII

De las direcciones

Artículo 69. Para el buen funcionamiento del Organismo, la presidencia de la Comisión Estatal contará con diversas direcciones que permitirán la mejor atención y protección hacia los Derechos Humanos de los individuos, mismas que serán creadas por acuerdo, previa aprobación del Consejo Consultivo.

Artículo 70. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las direcciones contarán con:

I. Un titular quien será designado y removido de manera libre por la presidencia de la Comisión Estatal;

II. Jefes de departamentos que se consideren necesarios para el cumplimiento de las facultades designadas;

III. Visitadores adjuntos y auxiliares; y

IV. El personal profesional, técnico y administrativo necesario que al efecto establezca el presidente del Organismo para la adecuada realización de sus funciones.

Artículo 71. Para ser designado titular de una dirección se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser veracruzano y haber residido en la entidad durante seis meses anteriores al

día de la designación, o mexicano con vecindad mínima de un año en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de veinticinco años de edad, el día de su nombramiento;

III. Estar titulado en cualquier licenciatura por institución legalmente facultada, y tener dos años de ejercicio profesional cuando menos;

IV. Gozar de buena reputación; y

V. No tener más de 65 años de edad.

Artículo. 72 Para ser designado jefe de departamento se requiere satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser veracruzano, o mexicano con vecindad mínima de seis meses en el Estado, en ambos casos, ser ciudadano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser mayor de veintitrés años de edad, el día de su nombramiento;

III. Estar titulado en cualquier licenciatura por institución legalmente facultada, y tener un año de ejercicio profesional cuando menos;

IV. Gozar de buena reputación; y

V. No tener más de 65 años de edad.

Articulo 73. Las direcciones serán auxiliares directos del presidente de la Comisión Estatal, actuarán bajo su estricta supervisión y tendrán las siguientes atribuciones:

I. Suscribir los acuerdos de calificación, así como el comunicado correspondiente de la admisión de la instancia;

II. Suscribir las solicitudes de información o de ampliación, que se formulen a las distintas autoridades o servidores públicos, sean o no responsables;

III. Suscribir los escritos dirigidos a los quejosos, con el fin de que ratifiquen, precisen o aclaren sus escritos de queja, aporten documentos necesarios y presenten evidencias;

IV. Dirigir los equipos de investigación que se integren para documentar los expedientes de queja;

V. Atender a los quejosos que tengan dudas o peticiones relacionadas con el trámite de su expediente;

VI. Presentar al presidente de la Comisión Estatal los informes sobre el desarrollo de los expedientes de queja y los demás que se le soliciten;

VII. Dar seguimiento a las conciliaciones y recomendaciones que estén bajo su responsabilidad y reportar su estado al presidente del Organismo;

VIII. Dirigir y tener bajo su responsabilidad, a los visitadores adjuntos y auxiliares, de conformidad con lo dispuesto por este reglamento, en el manual general de organización y demás lineamientos de actuación;

XIX. Orientar a las personas que hayan presentado escritos, cuyas pretensiones no sean de la competencia de la Comisión Estatal;

X. Coordinar acciones y programas con la presidencia, las visitadurías, otras direcciones, delegaciones regionales y étnicas, para un mejor desempeño en las funciones que se realicen;

XI. Despachar la correspondencia recibida en las oficinas de la dirección;

XII. Turnar a los órganos o instituciones públicas la correspondencia dirigida a ellos, que se reciba en estas oficinas o bien escritos en los que se adviertan que se trata de asuntos que correspondan a las atribuciones o facultades de dichas instancias, enviando al interesado el correspondiente acuse de recibo en el cual además, se le oriente;

XIII. Tramitar los expedientes o cualquier escrito de queja que amerite realizar una investigación previa a la calificación;

XIV. Practicar con apoyo de un médico, sea adscrito o no a la Comisión Estatal, el certificado médico de lesiones y si es necesario, el o los análisis clínicos de laboratorio, cuando el quejoso refiera haber sido objeto de malos tratos;

XV. Entrevistar a todas aquellas personas que pudieran aportar datos importantes de los hechos, motivo de la investigación; realizar diligencias de inspección ocular, auditiva y de identificación cuando el caso lo amerite;

XVI. Elaborar los informes y certificar las constancias que obren en los expedientes de queja a su cargo, que deban remitirse a la Comisión Nacional por la interposición de los recursos previstos en la Ley y el Reglamento de ese Organismo;

XVII. Turnar las quejas registradas en el orden correspondiente, a la visitaduría que corresponda, inmediatamente después de que se hayan acordado; y

XVIII. Las demás funciones que las disposiciones legales y reglamentarias le atribuyan así como aquellas que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del Organismo y por acuerdo de la presidencia.

Articulo 74. Las atribuciones contenidas en este capítulo, serán ejercidas, conjunta o separadamente, por las direcciones y delegaciones, de acuerdo con lo establecido en la Ley, en el Reglamento, el manual general de organización y los acuerdos emanados de la presidencia del Organismo o del Consejo Consultivo.

Artículo 75. Las atribuciones que ejercerá el área en materia de orientación y queja son las siguientes:

I. Realizar labores de atención al público, por cualquier medio de comunicación; cuando de las quejas que directamente se presenten se desprenda fehacientemente que no se trata de violaciones a Derechos Humanos, se orientará al interesado respecto de la naturaleza de su problema y las posibles formas de solución; se le proporcionarán los datos del servidor público ante el que puede acudir, así como su domicilio y, en su caso, el número telefónico;

II. Recibir, registrar y turnar los escritos calificados como quejas por presuntas violaciones a Derechos Humanos, o asuntos diversos a las áreas que correspondan, para su análisis y conclusión;

III. Atender a las personas que se comunican telefónicamente a la Comisión Estatal, para solicitar información en materia de Derechos Humanos y a los quejosos o agraviados brindarles información sobre el curso de los escritos presentados ante este organismo, o sobre el número de expediente que le corresponde a su asunto y el nombre del visitador responsable de su tramitación;

IV. Turnar a las visitadurías de procedimiento, inmediatamente después de que se hayan registrado, los escritos relacionados con presuntas violaciones a Derechos Humanos, así como la respuesta a la solicitud de informes o documentos que estén relacionados con los expedientes;

V. Asignar el número de expediente, según corresponda, y registrarlos en la base de datos respectiva;

VI. Atender los escritos que reciba la Comisión Estatal y remitir la respuesta al quejoso o formular la remisión correspondiente sobre asuntos en los que se desprenda indubitablemente la ausencia de violaciones a Derechos Humanos, así como en los que se derive ostensiblemente la competencia de otras instancias;

VII. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de los expedientes de queja;

VIII. Organizar, custodiar, resguardar y administrar el archivo general de la Comisión Estatal respecto de los expedientes de queja, recursos de inconformidad, orientación directa o remisión, siempre y cuando el trámite se encuentre concluido, así como de las recomendaciones y conciliaciones cuyo seguimiento haya finalizado; y

XIX. Actuar como unidad receptora y ejercer las facultades que al respecto establecen la Ley, el reglamento y el manual general de organización.

Artículo 76. En materia penitenciaria el área correspondiente ejercerá las siguientes facultades:

I. Elaborar el programa de atención penitenciara, con el fin de realizar

periódicamente visitas a las diferentes instalaciones que forman el sistema penitenciario estatal y su equivalente en los municipios;

II. Atender y orientar a la población interna en los centros de reclusión, así como a los familiares de los internos;

III. Coordinar con el área respectiva las visitas de los centros de reclusión destinados para mujeres, menores de edad, juveniles o indígenas;

IV. Promover la práctica por parte de las autoridades estatales y municipales, de los principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y los principios básicos para el tratamiento de los reclusos adoptados por la República;

V. Presentar ante el presidente de la Comisión Estatal, los estudios y propuestas tendientes al mejoramiento del sistema penitenciario estatal y el sistema legal que los rige; y

VI. Supervisar el respeto de los Derechos Humanos de los internos en los centros de internamiento y readaptación Social del Estado de Veracruz, sin necesidad de que medie queja alguna.

Artículo 77. Las atribuciones en materia de atención a grupos vulnerables son las siguientes:

I. Desarrollar y actualizar el catalogo de los grupos de personas que se consideren como las mas vulnerables en sus Derechos Humanos;

II. Recibir, registrar y tramitar los escritos de queja o asuntos que se planteen ante este Organismo, en aquellos casos en que se involucren menores edad, adultos mayores, y en general cualquier grupo que sea considerado como vulnerable;

III. Apoyar, asesorar o gestionar a las personas cuyas características especiales requieran ayuda de tipo humanitario, ya sea por no poder realizar un trámite ante otras instituciones u organismos tanto públicos como privados; así como requerir de recursos, en dinero o en especie, para remediar necesidades urgentes, prioritarias o apremiantes, siempre previo análisis y evaluación por parte del personal de la propia Comisión Estatal.

La ayuda humanitaria está dirigida principalmente a la atención de personas desprotegidas, que por cualquier condición sean mas susceptibles de ser vulnerables en sus Derechos Humanos;

IV. Brindar asesoría y apoyo psicológico a las personas que así lo determine el personal especializado para ello, sobre todo tratándose de víctimas que sufren de violencia intrafamiliar;

V. Conocer de todos aquellos asuntos en los que se detecte una presunta violación a los Derechos Humanos de los grupos vulnerables en el Estado de Veracruz;

VI. Brindar atención a las victimas del delito que se presenten a esta Comisión Estatal, y si es el caso, canalizar al área correspondiente;

VII. Iniciar de oficio, previo acuerdo con la presidencia, el expediente de queja en aquellos casos en que se vean involucrados cualquier grupo vulnerable, cuando los

hechos, por su gravedad, puedan ser considerados violaciones graves y de lesa humanidad;

VIII. Supervisar de oficio, en coordinación con el área encargada en materia penitenciaria, la observancia de los Derechos Humanos en los centros de reclusión en el Estado en donde haya personas con capacidad mental diferente y adultos mayores, supervisando también, los centros de reclusión de menores infractores o juvenil;

IX. Podrá supervisar de oficio la observancia de los Derechos Humanos en los procesos penales de las personas que se encuentran internas en los centros de readaptación social del Estado de Veracruz, que padezcan de sus facultades mentales, gestionando, cuando se requiera, su atención médica ante las autoridades correspondientes; y

X. Conocer, investigar, formular propuestas y desarrollar programas que den solución a los asuntos que se planteen en los que se encuentren involucradas personas de los grupos vulnerables.

Artículo 78. Las atribuciones en materia de seguimiento y conclusión son las siguientes:

I. Asignar número a las recomendaciones y conciliaciones que emita la Comisión Estatal, realizar su notificación a la autoridad a que se dirijan y registrar en la base de datos respectiva todas las acciones llevadas a cabo sobre el seguimiento del cumplimiento de las mismas;

II. Dar seguimiento y llevar el control de las recomendaciones, conciliaciones, gestorías y otros documentos, hasta su conclusión, que sean emitidas por esta Comisión Estatal a autoridades estatales y/o municipales;

III. Despachar toda la correspondencia concerniente a la atención de los expedientes de queja sobre inconformidad, remisión y de seguimiento de recomendaciones, así como recabar los acuses de recepción correspondientes;

IV. Solicitar informes y constancias a las autoridades estatales y/o municipales que acrediten el cumplimiento de las recomendaciones, conciliaciones o cualquier otro documento que les sea emitido por la Comisión Estatal;

V. Requerir y reiterar en un término de ocho días a las autoridades estatal y/o municipales la solicitud de las constancias de cumplimiento de las gestorías, conciliaciones y recomendaciones;

VI. Notificar al quejoso de las conciliaciones y recomendaciones tanto de la emisión como de su aceptación;

VI. Notificar al quejoso de la no aceptación o del cumplimiento insuficiente de las recomendaciones, a efecto de que interpongan ante este Organismo estatal el correspondiente recurso de impugnación;

VII. Contestar los recursos que sean interpuestos por el incumplimiento o rechazo de las recomendaciones ante la Comisión Nacional y darle seguimiento hasta su conclusión;

VIII. Llevar el control de todos los servidores públicos sancionados o no sancionados, dentro de los expedientes de conciliaciones y recomendaciones emitidas por este Organismo con sus generales plenamente especificados;

IX. Informar adecuadamente a los quejosos sobre el seguimiento de recomendaciones y conciliaciones, motivo de la queja presentada por ellos;

X. Coordinar con el área respectiva ladigitalización de la documentación más importante de los expedientes de queja y orientación, concluidos, así como de las recomendaciones y conciliaciones cuyo seguimiento ha concluido; y

XI. Remitir a la visitaduría correspondiente, en caso de incumplimiento de las conciliaciones emitidas, del expediente de queja para la elaboración de la recomendación.

Artículo 79. Las atribuciones en materia indígena son las siguientes:

I. Conocer de todos aquellos asuntos en los que se detecte una presunta violación a los Derechos Humanos de los indígenas en el Estado de Veracruz;

II. En coordinación con el área encargada de los asuntos penitenciarios, prestar atención y realizar los trámites necesarios de las peticiones verbales o por escrito, formuladas por los indígenas internos en los centros de readaptación social o de internación en el Estado;

III. Desarrollar y vigilar los programas de la Comisión Estatal, relacionados con la atención a los indígenas en particular o a grupos étnicos indígenas;

IV. Coordinar con las delegaciones regionales y étnicas, las actividades que se consideren necesarias para ofrecer la mejor atención e información, en su propia lengua, a las comunidades indígenas, con la finalidad de crear una verdadera cultura de Derechos Humanos;

V. Para ofrecer con mayor eficacia la atención a la población indígena, el área encargada contará con el apoyo de los delegados étnicos en cada zona étnica ubicada en el Estado;

VI. Conocer, investigar, formular propuestas y desarrollar programas que den solución a los asuntos que se planteen en los que se encuentren involucrados indígenas; y

VII. En todos los asuntos de su competencia, formular los estudios y propuestas que tiendan a mejorar la situación de los indígenas.

Artículo 80. El área encargada de los asuntos jurídicos de la Comisión Estatal tendrá como atribuciones:

I. Promover, desahogar, formular, y en general cualquier intervención legal que se requiera dentro del juicio de protección de Derechos Humanos;

II. Formular las denuncias y querellas que procedan ante la autoridad correspondiente, otorgar el perdón, solicitar los desistimientos que correspondan y, en general, acudir ante toda clase de autoridades en defensa de los intereses de la Comisión Estatal;

III. Proporcionar el apoyo y la asesoría jurídica, necesarios a las áreas de la Comisión Estatal para el ejercicio de sus atribuciones;

IV. Promover las demandas y representar a la Comisión Estatal en toda clase de procedimientos judiciales, contencioso administrativos y laborales, así como en los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria;

V. Ejercer, ante los tribunales competentes, las acciones que competan a la Comisión Estatal, así como hacer valer toda clase de derechos, excepciones y defensas en cualquier procedimiento;

VI. Formular las bases y revisar los requisitos legales a que deban someterse los convenios y contratos a celebrar por la Comisión Estatal, de acuerdo con los requerimientos de las áreas respectivas, así como los instrumentos jurídicos de cualquier naturaleza relativos a los derechos y obligaciones patrimoniales del Organismo, y

VII. Las demás que por acuerdo del presidente de la Comisión Estatal le sean encomendadas.

Artículo 81. Las atribuciones en materia de administración son las siguientes:

I. Atender las necesidades administrativas de los órganos y áreas de la Comisión Estatal de acuerdo con los lineamientos generales y específicos de actuación establecidos, en su caso, por el presidente de la Comisión Estatal y el Consejo Consultivo;

II. Establecer, con la aprobación de la presidencia de la Comisión Estatal, las políticas, normas, criterios, sistemas y procedimientos para la administración de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales del Organismo y la presentación de servicios generales de apoyo;

III. Elaborar, desarrollar e implantar el manual general de organización de la Comisión Estatal y los demás manuales e instructivos de organización, procedimientos y servicios administrativos, actividades que deberán ser coordinadas con la contraloría interna del Organismo;

IV. Coordinar y elaborar el programa operativo anual y del proyecto presupuestal de la Comisión Estatal y vigilar su cumplimiento de acuerdo con la aprobación del Consejo Consultivo;

V. Autorizar las adquisiciones de acuerdo con los preceptos legales y los lineamientos que fije la presidencia de la Comisión Estatal;

VI. Conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles de la Comisión Estatal, conforme a los lineamientos que al efecto se dicten y llevar el registro y control de los mismos;

VII. Ejercer, por acuerdo del presidente de la Comisión Estatal, la representación legal de la Comisión Estatal exclusivamente en el ámbito administrativo institucional;

VIII. Proponer al presidente de la Comisión Estatal la formulación y actualización de la estructura orgánica de los órganos y las áreas de la Comisión Estatal;

IX. Elaborar, desarrollar y ejecutar el programa de capacitación del personal de la Comisión Estatal, en coordinación con la secretaría ejecutiva;

X. Coordinar el ejercicio del gasto conforme a los lineamientos generales y específicos establecidos en la materia y ejecutar el gasto conforme al presupuesto autorizado;

XI. Elaborar la cuenta pública que, en su caso, se presentará a las distintas autoridades competentes que así lo requieran;

XII. Cumplir con las obligaciones fiscales y con el seguimiento de las metas presupuestales de todas las unidades responsables de la Comisión Estatal;

XIII. Formular y ejecutar los programas anuales de obra pública, adquisiciones, mantenimiento y conservación de bienes muebles e inmuebles de la Comisión Estatal;

XIV. Realizar las adquisiciones de bienes y servicios de acuerdo con los preceptos legales aplicables, así como custodiar y administrar los bienes de la Comisión Estatal;

XV. Suscribir los contratos, convenios y acuerdos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como los demás documentos que impliquen actos de administración, conforme a las disposiciones legales aplicables;

XVI. Conducir las relaciones laborales de la Comisión Estatal conforme a la normatividad establecida al efecto;

XVII. Establecer las políticas de contratación y desarrollo laboral, así como supervisar su cumplimiento e implementar el servicio civil de carrera;

XVIII. Establecer, controlar y evaluar el programa interno de protección civil y de administración de riesgos y aseguramiento para el personal, instalaciones, bienes, información y documentación de la Comisión Estatal; y

XIX. Establecer y operar el sistema de telecomunicaciones de la Comisión Estatal.

Artículo 82. Las atribuciones en materia de informática son las siguientes:

I. Programar, sistematizar, actualizar y proveer la información contenida en las bases de datos y sistemas, a los órganos y áreas que integran la Comisión Estatal, así como elaborar, actualizar, resguardar y administrar los sistemas, bases de datos y herramientas informáticas;

II. Diseñar e instalar la infraestructura de cómputo de la Comisión Estatal, además de supervisar el funcionamiento, uso apropiado, la integridad y seguridad de la misma;

III. Recibir, organizar y distribuir a las áreas que les corresponda, la documentación e información electrónica recibidas en la Comisión Estatal;

IV. Diseñar e impartir los programas de capacitación en uso y manejo de los sistemas de información para el personal de la Comisión Estatal, en coordinación con la secretaría ejecutiva;

V. Analizar y evaluar las nuevas tendencias tecnológicas para su posible aplicación en la Comisión Estatal;

VI. Elaborar las fichas técnicas de las propuestas para la adquisición de la infraestructura de cómputo del Organismo;

VII. Levantar el acta de baja del equipo de computo, en mal estado, inservible, dañado u obsoleto, y comunicarlo al área encargada de los recursos materiales;

VIII. Coordinar el archivo electrónico de los expedientes de la Comisión Estatal, manteniendo el uso adecuado y confidencial de los mismos;

IX. Sistematizar la información que sea recibida o se genere dentro de la Comisión Estatal y proporcionarla solamente a las áreas que les corresponda; y

X. Proporcionar a la presidencia información basada en estadísticas para su evaluación.

Artículo 83. El área en materia de comunicación social ejercerá las atribuciones siguientes:

I. Proponer las políticas de comunicación social al presidente de la Comisión Estatal y, en su caso, diseñarlas, para la divulgación del Organismo y sus relaciones con los medios de información o comunicación;

II. Elaborar materiales audiovisuales, en coordinación con la secretaría ejecutiva, para dar a conocer a la sociedad las funciones y actividades de la Comisión Estatal;

III. Coordinar las conferencias de prensa y comunicados del presidente y demás servidores públicos de la Comisión Estatal,

IV. Mantener un contacto permanente con los representantes de los medios de comunicación, con el fin de tenerlos informados sobre las acciones que la Comisión Estatal pretenda difundir, previo acuerdo de la presidencia y en coordinación con la secretaría ejecutiva; y

V. Coordinar las reuniones de prensa del presidente y demás funcionarios de la Comisión Estatal.

Capítulo VIII

De las delegaciones

Artículo 84. En apoyo a sus atribuciones la Comisión Estatal, podrá crear delegaciones en el Estado a propuesta de su Presidente y con aprobación del Consejo Consultivo, de acuerdo a las necesidades operativas y la capacidad presupuestal. El trabajo que se realice en dichas oficinas, se sujetará a lo dispuesto por la Ley y el Reglamento Interno.

Las delegaciones regionales y étnicas podrán contar con un delegado, visitadores adjuntos y auxiliares, así como el personal administrativo y técnico que se requiera para el desempeño de sus funciones. Será responsabilidad del delegado el buen funcionamiento de la delegación.

La competencia por territorio será fijada en el acuerdo que expida la presidencia de este organismo, con ese fin.

Artículo 85. Con la finalidad de satisfacer las necesidades de atención, orientación y gestión a toda la población en el Estado de Veracruz y con ello ofrecer un mejor servicio, la Comisión Estatal contará con las delegaciones regionales y étnicas, cuyas oficinas de atención estarán ubicadas en la ciudad o población que se determine por acuerdo de la Presidencia del Organismo.

Artículo 86. Los delegados regionales y étnicos tendrán el carácter de visitadores adjuntos, por lo que deberán cubrir los requisitos establecidos en el artículo 62 de este Reglamento, para su nombramiento.

Artículo 87. Las delegaciones, tendrán las siguientes funciones:

I. Atender, orientar y gestionar a favor de las personas que así lo soliciten, ya sea de manera personal o por cualquier medio de comunicación;

II. Recibir, dar trámite e integrar los escritos calificados como queja que se presenten por presuntas violaciones de derechos humanos, turnando los

expedientes calificados e integrados a la visitaduría que corresponda, para su análisis y conclusión;

III. Acusar recibo a los quejosos de la admisión de su escrito; en caso necesario solicitar al agraviado que precise, amplíe o aclare sus quejas, aportando pruebas o documentos;

IV. Solicitar informes a las autoridades señaladas como responsables y a todas aquellas que en auxilio de las labores de este Organismo puedan proporcionar datos o informes para la debida integración del expediente;

V. Llevar a cabo las diligencias que le sean solicitadas por las visitadurías, direcciones y demás áreas que corresponda, de la Comisión Estatal;

VI. Practicar con apoyo del médico adscrito a la delegación, el certificado médico de lesiones y si es necesario, él o los análisis clínicos de laboratorio, cuando el quejoso refiera haber sido objeto de malos tratos;

VII. Entrevistar a los testigos presénciales de los hechos, motivo de la investigación, realizar diligencias de inspección ocular, y allegarse de documentos que existan en los archivos o registros de dependencias u organismos estatales y municipales, cuando el caso así lo amerite;

VIII. Informar periódicamente sobre las actividades realizadas en la zona, así como de manera inmediata cuando se trate de casos que por su naturaleza se consideren urgentes;

IX. Apoyar todas las acciones encaminadas a la formación de una cultura de Derechos Humanos entre la población;

X. Administrar adecuadamente los recursos con que cuente la delegación y supervisar el buen desempeño del personal adscrito a la misma; y

XI. Las demás que le sean encomendadas por la presidencia.

Artículo 88. Con la finalidad de un mejor servicio para las comunidades étnicas ubicadas en el Estado de Veracruz, el titular de la delegación étnica deberá tener las siguientes características:

I. Ser originario de alguna comunidad indígena que se ubique dentro de la zona que representa, o en su defecto haber residido en ella más de un año;

II. Gozar de buen prestigio entre los habitantes de su comunidad y distinguirse por su entrega al servicio comunitario; y

III. Hablar la o las lenguas de la zona que representa.

Las funciones que desempeñarán estarán encaminadas al acercamiento de las comunidades indígenas con la Comisión Estatal, lo que implica atender a los

integrantes de estas, orientando y gestionando los servicios que se requieran y apoyar todas las acciones encaminadas a la formación de una cultura de Derechos Humanos entre la población que representa.

Capítulo IX

Órganos colegiados de la Comisión Estatal

Artículo 89. Los órganos colegiados serán creados a propuesta de la presidencia de la Comisión Estatal y con aprobación del Consejo Consultivo, estos tendrán las atribuciones que se determinen en sus acuerdos de creación respectivos y que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones del Organismo.

Artículo 90. Los órganos colegiados estarán integrados por un presidente, cuyo cargo recaerá en el titular de la Comisión Estatal, un secretario técnico y entre dos a cuatro vocales; estos últimos serán designados por propuesta del presidente del Organismo y aprobación del Consejo Consultivo.

Todos los integrantes de los órganos colegiados tendrán voz y voto, quedando el voto de calidad en la voz del presidente del mismo, las decisiones se tomarán por acuerdo de mayoría de votos de sus integrantes. Los cargos de los integrantes serán honoríficos.

Artículo 91. Entre las facultades que tendrán los órganos colegiados de la Comisión Estatal serán:

I. Expedir sus normas internas de operación;

II. Reunirse las ocasiones que se consideren necesarias para el desarrollo de funciones o por lo menos cuatro veces por año;

III. Aprobar por acuerdo todas sus determinaciones; y

IV. Las demás que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

TITULO

CUARTO

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN ESTATAL

 

Capítulo

I

Disposiciones comunes

 

Artículo 92. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal deberán ser sencillos y breves, para ello se evitarán los formalismos innecesarios, salvo los establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 93. Se procurará, en lo posible, la comunicación inmediata con la parte quejosa y con las autoridades, sea ésta personal, telefónica o por cualquier otro medio de comunicación, a efecto de allegarse de los elementos suficientes para determinar la competencia de la Comisión Estatal; asimismo, durante la tramitación del procedimiento, se buscará que a la brevedad posible se realice la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones innecesarias.

Artículo 94. El presidente de la Comisión Estatal, los visitadores, directores y delegados, tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.

Se entenderá por fe pública, en la facultad de autenticar documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de dichos funcionarios públicos, sin perjuicio del valor probatorio que en definitiva se le atribuya en términos del artículo 25 párrafo segundo de la Ley.

Las declaraciones y hechos a que alude el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto levantará el funcionario correspondiente.

Artículo 95. Los visitadores adjuntos y auxiliares adscritos a las áreas deberán agregar cualquier documentación que les sea presentada y que esté relacionada con los expedientes que se encuentren a su cargo, así como foliar todas las evidencias y actuaciones integradas a los mismos.

El acuerdo y los oficios de conclusión, así como las aportaciones del quejoso, las respuestas de autoridad y los acuses de correo que se reciban después de la fecha de conclusión del expediente, también deberán ser foliados, pero en estos casos la responsabilidad será del área de seguimiento y conclusión.

Las actas circunstanciadas y los documentos de trámite interno deberán foliarse e incorporarse al expediente el día de su elaboración o de su recepción en el área respectiva.

El número de folio se marcará en la esquina superior derecha de la hoja. La numeración debe iniciar en la primera hoja y continuar sucesivamente incluyendo los anexos correspondientes, si es que existen.

Las evidencias en soporte electrónico, magnético, electromagnético o de cualquier otra índole se acompañarán al expediente en sobre cerrado que deberá ser foliado en los términos antes previstos, salvo que por seguridad deban mantenerse separados del expediente. En ese supuesto, el visitador deberá levantar el acta circunstanciada correspondiente y adjuntarla al expediente.

Artículo 96. El principio de confidencialidad no operará en los casos siguientes; recomendaciones, observaciones generales, conciliaciones, documentos de no responsabilidad, informes especiales y en el seguimiento a las recomendaciones o cuando exista autorización expresa por el quejoso.

Artículo 97. Las recomendaciones, observaciones generales, conciliaciones, documentos de no responsabilidad, informes especiales y acuerdos de archivo que emita la Comisión Estatal estarán basados en las pruebas que, de manera fehaciente, consten en los respectivos expedientes, y deberán estar fundados y

motivados en la norma interna e internacional que sea aplicable, apegándose al principio de buena fe ylas formalidades esenciales del procedimiento.

Capítulo II

De la presentación, recepción y registro de la queja

Artículo 98. La Comisión Estatal podrá iniciar a petición de parte mediante queja, de oficio, el procedimiento de investigación en la forma que establece la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 99. Las quejas podrán presentarse:

I. Por escrito;

II. Oralmente, por comparecencia o por vía telefónica, y

III. Por cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 100. Las quejas que se presenten por escrito deberán contener:

I. Los datos mínimos de identificación: nombre, apellidos, domicilio y, en su caso, número telefónico o correo electrónico de la persona que presuntamente ha sido o está siendo afectada en sus Derechos Humanos, así como los de la persona que presente el escrito de queja si ésta fuera distinta del agraviado;

II. Los hechos presuntamente constitutivos de violación a los Derechos Humanos;

III. Los datos que permitan identificar al servidor público o autoridad, a quien se imputen los hechos;

IV. Si es el caso, las pruebas en las que sustente su dicho la parte quejosa; y

V. Nombre, firma autógrafa o huella digital del agraviado.

La Comisión Estatal podrá suplir la deficiencia de la queja, salvo por lo que se refiere a los requisitos señalados en las fracciones I, II y V.

En casos urgentes podrá admitirse una queja que se reciba por cualquier medio de comunicación electrónico, telefónico, o presentarse de manera oral ante cualquier servidor público de la Comisión Estatal. En esos supuestos se requerirá contar con los datos mínimos de identificación a que aluden las fracciones I, II y III de este artículo y se elaborará acta circunstanciada de la queja por parte del servidor público del Organismo que la reciba, haciéndosele saber al quejoso o al directamente agraviado que deberá ratificar el escrito de queja.

Artículo 101. La Comisión Estatal deberá poner a disposición de los quejosos, formularios que faciliten el trámite, y en todo caso orientará a los comparecientes sobre el contenido de su queja. Las quejas también podrán presentarse oralmente,

cuando los comparecientes no puedan escribir o sean menores de edad. Tratándose de personas que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor o interprete.

Artículo 102. Cuando la queja se presente por vía telefónica o por cualquier medio de comunicación no escrito, se levantará acta circunstanciada y se hará la prevención a la parte quejosa para que dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se levante el acta, ratifique la misma, apercibiéndole que de no comparecer se tendrá el asunto como concluido por falta de interés, enviándose el expediente al archivo.

Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a la parte quejosa que se encuentre privada de su libertad o materialmente impedida por otra causa para acudir a la Comisión Estatal. En estos casos, el visitador adjunto o auxiliar a quien se le asigne el caso, con la mayor brevedad, acudirá al centro de reclusión o detención, o al lugar donde se encuentre la parte quejosa, para que ésta manifieste si ratifica o no la queja. Si no la ratifica, el asunto se tendrá por concluido por falta de interés y el expediente se enviará al archivo.

Artículo 103. Se desglosará, la petición que exponga hechos distintos, que se refieran a más de una persona y que podría constituir diversas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, será desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos del artículo 100.

Artículo 104. Se considerará anónimo el escrito de queja que no esté firmado, no contenga huella digital o no cuente con los datos de identificación del quejoso. Esa situación se hará saber, si ello es posible, al quejoso para que ratifique el escrito de queja dentro de los cinco días siguientes a su presentación, contados a partir del momento en que el quejoso reciba la comunicación de la Comisión Estatal de que debe subsanar la omisión. De preferencia la comunicación al quejoso se hará vía telefónica, en cuyo caso se redactará el acta circunstanciada por parte del personal de la Comisión Estatal que hizo el requerimiento telefónico. De no contar con número telefónico, el requerimiento para ratificar la queja se hará por cualquier otro medio de comunicación, sea correo electrónico, telefax, telegrama, o correo certificado. En cualquier supuesto, el término de los cinco días se contará a partir del correspondiente acuse de recepción o del momento en que se tenga la certeza de que el quejoso recibió el requerimiento para ratificar la queja.

Se excepcionan de lo establecido en el párrafo anterior, aquellas quejas que no contengan nombre, firma o huella digital de la parte quejosa, como consecuencia del temor a represalias que puedan atentar contra su integridad física o moral; en este supuesto, se iniciará de oficio la investigación a fin de que, si es procedente, se solicite el establecimiento de medidas precautorias, de conservación o restitución a favor de la parte quejosa. Para ello, bajo estricta confidencialidad, la Comisión Estatal solicitará datos de identificación de la parte quejosa con el único fin de tenerla ubicada y poder de esta forma realizar las gestiones necesarias para la preservación de sus Derechos Humanos.

Para la continuación del trámite y del procedimiento de investigación a cargo de la Comisión Estatal, se requerirá acuerdo del Presidente, si, bajo su responsabilidad, considera que no ha lugar para continuar con la investigación, ésta concluirá con la actuación que se hubiese realizado inicialmente. En caso contrario, se seguirá con

la investigación hasta su conclusión en los términos que señalen la Ley y este Reglamento.

Artículo 105. De no ratificar la queja o no corregir sus omisiones, en los plazos señalados en este Reglamento, se tendrá por no presentada la misma y se enviará al archivo. Esto no impedirá que la Comisión Estatal, de manera discrecional, determine investigar de oficio los hechos motivo de la queja, si a su juicio considera graves los actos presuntamente violatorios. Tampoco será impedimento para que el quejoso vuelva a presentar la queja con los requisitos de identificación debidamente acreditados y se admita la instancia correspondiente.

Una queja que carezca de domicilio, teléfono o cualquier dato suficiente, agotados todos los medios para la localización del quejoso, será enviada inmediatamente al archivo.

Artículo 106. En caso de que la parte quejosa sea extranjera, la Comisión Estatal podrá dar aviso a la representación de su país de origen a petición de la misma.

Artículo 107. Cuando un quejoso solicite que sus datos y/o de los testigos se mantenga en estricta confidencialidad, la Comisión Estatal evaluará los hechos y discrecionalmente, determinará sobre la confidencialidad de los datos bajo el acuerdo respectivo. La violación de este principio será responsabilidad del visitador encargado del expediente de queja.

Artículo 108. De recibirse dos o más quejas, por separado, por los mismos actos u omisiones aunque siendo diversas las autoridades o servidores públicos, se acordará su acumulación en un solo expediente. El acuerdo respectivo será notificado a todos los quejosos. Igualmente procederá la acumulación de quejas en los casos en que sea estrictamente necesaria para no dividir la investigación correspondiente.

Asimismo cuando una queja contenga varios quejosos y estos no señalen un representante común, se tendrá a uno de ellos para efectos de las notificaciones que establece este Reglamento.

Artículo 109. Los escritos o peticiones que se reciban posteriormente al inicio de un expediente y se refieran a los mismos hechos materia de la presunta violación a Derechos Humanos, se incorporarán al expediente como aportaciones y se informará de dicha circunstancia al peticionario.

De igual manera, todo escrito que se reciba después de que la queja hubiere sido concluida se incorporará al expediente respectivo, previo el análisis que realice el visitador quien concluyera el mismo, siempre y cuando se refiera a los mismos hechos respecto de los cuales la Comisión Estatal concluyó el expediente; dicha situación se asentará con el acuerdo correspondiente.

Artículo 110. Cualquier persona podrá denunciar presuntas violaciones a los Derechos Humanos y acudir ante las oficinas de la Comisión Estatal para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones.

Cuando los interesados estén privados de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos se podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, inclusive por menores de edad.

Cuando se traten de presuntas violaciones a Derechos Humanos de los menores de edad o las personas con capacidad mental diferente, solo bastara la queja presentada por cualquiera de sus padres, familiares o tutores.

Las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas podrán acudir ante la Comisión Estatal para denunciar las violaciones de Derechos Humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

Artículo 111. La aplicación de las disposiciones del párrafo final del artículo anterior, se sujetará a las normas siguientes:

I. Las organizaciones de la sociedad civil podrán presentar quejas y ejercer la representación de los quejosos que así lo autoricen ante la Comisión Estatal. En el caso de que se acuda ante la Comisión Estatal a nombre o en representación de una organización de la sociedad civil será necesario acreditar la constitución legal, la personalidad jurídica y facultades de quienes se ostenten como su o sus representantes. La Comisión Estatal contará con un registro de organizaciones de la sociedad civil en el cual se incluirán los nombres de las personas autorizadas para promover en representación de dicha organización; y

II. Cuando al escrito de queja se adjunten copias de los estatutos de una organización de la sociedad civil se analizará su contenido para determinar lo relativo a la representación legal. En caso de duda, se podrá solicitar a los comparecientes la documentación respectiva y la autorización para realizar su registro, sin que ello obste para que el expediente de queja continúe su tramitación. Si dentro del plazo que se le señale, no se acreditan las circunstancias anteriores, la queja sólo podrá ser admitida a título personal por quien o quienes la hayan suscrito, siempre y cuando su contenido se hubiere ratificado. Del mismo modo, el escrito de queja de cualquier organización no constituida legalmente, se entenderá promovido sólo por la o las personas que lo hayan suscrito o marcado su huella.

Artículo 112.La queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubiera iniciado la ejecución de los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos, en estos casos se tendrá como queja extemporánea. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves a los Derechos Humanos, la Comisión Estatal podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

Artículo 113. Las excepciones a que se refiere el artículo anterior para la presentación de la queja, procederán mediante resolución razonada del visitador que trate el asunto, cuando se observe:

I. Infracción grave a los derechos fundamentales de la persona, su libertad, la vida, la salud y así como a la integridad física y psíquica; y

II. Violaciones de lesa humanidad.

Artículo 114. La Comisión Estatal podrá radicar de oficio quejas por supuestas violaciones a derechos humanos. Para ello será indispensable que así lo acuerde la presidencia de la Comisión Estatal por sí o a propuesta de alguno de los titulares de las áreas.

La queja radicada de oficio, seguirá en lo conducente, el mismo trámite que las quejas radicadas a petición de los particulares, pero no podrá ser concluida por falta de interés de los agraviados ni por desistimiento.

Artículo 115. En el supuesto de que los quejosos o denunciantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus Derechos Humanos, la instancia será admitida, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos.

En este caso, se procurará la identificación de las autoridades o servidores públicos, durante el curso de la investigación de la queja, valiéndose de los medios a su alcance, con aquellos que las autoridades deberán poner a su disposición y los derivados de la intervención que al quejoso le corresponda.

Artículo 116. Si de la presentación de la queja no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Estatal, ésta podrá requerir por escrito al quejoso para que la aclare. Si después de dos requerimientos el quejoso no contesta, se enviará la queja al archivo por falta de interés.

El término que deberá mediar entre los dos requerimientos hechos al quejoso, será de quince días naturales, para efectos de que aclare el escrito de la queja.

El término referido se contará a partir de la fecha de acuse de recibo del primer requerimiento, por lo que dentro del segundo requerimientose podrá apercibir al quejoso respecto al archivo de su queja, en caso de no contestar al mismo. Si el quejoso no contesta dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha del acuse de recibo del segundo requerimiento se hará efectivo el apercibimiento y su queja se enviará sin más trámite al archivo por falta de interés del propio quejoso.

Artículo 117. La correspondencia que los internos de cualquier centro de reclusión envíen a la Comisión Estatal, no podrá ser objeto de censura de ningún tipo y deberá ser remitida sin demora por los encargados del centro respectivo a este Organismo.

Asimismo, no podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones que se establezcan entre funcionarios de la Comisión Estatal y los internos de algún centro de reclusión, ya sea de adultos, de menores o juveniles.

Artículo 118. No se admitirán quejas notoriamente improcedentes o infundadas, esto es, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o

inexistencia de pretensión, lo cual se notificará al quejoso. En estos casos no habrá lugar a apertura de expediente.

Tampoco se radicarán como expedientes de queja aquellos escritos que no vayan dirigidos a la Comisión Estatal, en los que no se pida de manera expresa su intervención. Esta situación no impedirá que la Comisión Estatal determine investigar de oficio el motivo argumentado en el escrito de queja, si considera graves los actos presuntamente violatorios a los invocados.

Capítulo III

De la calificación de la queja

Artículo 119. Una vez que el escrito de queja haya sido recibido, el área receptora lo turnará de inmediato al área correspondiente para los efectos de su registro.

Inmediatamente que sea recibido el expediente en el área que corresponda, en un plazo máximo de tres días hábiles, emitirá la propuesta de calificación que proceda.

Artículo 120. Una vez que el escrito haya sido recibido, registrado y calificado, se acusará recibo por el área que vaya a conocer del mismo.

Artículo 121. El acuerdo de calificación podrá ser:

I. Presunta violación a Derechos Humanos;

II. No competencia de la Comisión Estatal para conocer de la queja, en cuyo caso, de ser posible, se dará una orientación;

III. De gestoría, cuando no se desprenda hecho presuntamente violatorio y el quejoso pueda ser canalizado ante una autoridad o dependencia pública, o se le pueda prestar un servicio; y

IV. Calificación pendiente, cuando la queja no reúna los requisitos legales o reglamentarios; sea confusa o se requiera recabar información preliminar y la omisión pueda ser subsanada.

Artículo 122. Cuando la queja haya sido calificada como presuntamente violatoria de Derechos Humanos, se le invitará al quejoso a mantener comunicación con el área que lleve su caso y trámite de su expediente.

Asimismo, en el acuse de recibo respectivo, y en el acuerdo de admisión, se hará la prevención de que la formulación de quejas y denuncias, así como las resoluciones y recomendaciones que emita la Comisión Estatal, no afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder a los afectados conforme a las leyes, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de la queja.

Además se le informará el nombre del visitador encargado del expediente, la gratuidad de los servicios, la no necesaria asistencia de un abogado, y el número telefónico al cual se puede comunicar para enterarse sobre el trámite del expediente, y se le invitará a mantener comunicación con dicho visitador durante la tramitación del expediente.

Artículo 123. Desde el momento en que se admita la queja el encargado del expediente, se pondrá en contacto inmediato con la autoridad señalada como responsable de la presunta violación de Derechos Humanos para intentar lograr una conciliación entre los intereses de las partes involucradas, siempre dentro del respeto de los Derechos Humanos que se consideren afectados, a fin de lograr una solución inmediata del conflicto.

De lograrse una solución satisfactoria o el allanamiento del o de los responsables, la Comisión Estatal lo hará constar así y ordenará el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse cuando los quejosos o denunciantes expresen al Organismo que no se ha cumplido con el compromiso en un plazo de noventa días. Para estos efectos, la Comisión Estatal en el término de setenta y dos horas dictará el acuerdo correspondiente, y en su caso, proveerá las acciones y determinaciones conducentes.

Artículo 124. Cuando la queja haya sido calificada como de no competencia de la Comisión Estatal, el titular del área correspondiente o el delegado, enviará al quejoso el acuerdo respectivo en él que, con toda la claridad posible, se señalará la causa de no competencia y sus fundamentos legales y reglamentarios, de tal suerte que el quejoso tenga explicación sobre esa determinación.

Artículo 125.Cuando la Comisión Estatal reciba un escrito de queja por presuntas violaciones a Derechos Humanos, cometidas por una autoridad o servidor público, siempre que se trate de resoluciones jurisdiccionales en cuanto al fondo en los términos que se precisan en los artículos 5 de la Ley y 21de este Reglamento, acusará recibo de la misma al quejoso con la finalidad de que le dé seguimiento, pero el Organismo no admitirá la instancia, debiendo enviar el escrito de queja al órgano de control o de vigilancia que le corresponda conocer el asunto.

Si en el escrito de queja se tratare, tanto de asuntos jurisdiccionales cuanto al fondo y actos u omisiones administrativas, la Comisión Estatal hará el desglose correspondiente y turnará lo relativo al órgano de control o vigilancia en los términos del párrafo anterior. Por lo que se refiere al acto u omisión de carácter administrativo que involucre autoridades o servidores público estatales o municipales, radicará el escrito y de resultar procedente admitirá la instancia.

Artículo 126.Cuando la Comisión Estatal reciba un escrito de queja que resulte de la competencia de la Comisión Nacional o de algún otro organismo público de protección y defensa de los Derechos Humanos en el País, enviará al quejoso el correspondiente acuse de recibo a fin de que éste, de a su queja el seguimiento procedente y, sin admitir la instancia, la turnará al organismo que en derecho corresponda. En el caso de que el quejoso necesitara ejercitar una acción para deducir un derecho o interponer una excepción, se le orientará al respecto para que lo haga directamente.

Si la queja se recibe en forma oral, se le hará saber al quejoso la causa de incompetencia, y que la Comisión Estatal pueda remitirla al organismo correspondiente; de no aceptar la intervención de ésta, se le proporcionarán los datos del organismo competente para que la remita o se presente personalmente.

Artículo 127. Cuando en un mismo acto u omisión estuvieran involucradas tanto autoridades o servidores públicos de la federación como estatales o municipales, la competencia surtirá en favor de la Comisión Nacional, salvo lo dispuesto por el artículo 3 último párrafo de la Ley.

De ser posible el desglose del caso, por lo que se refiere al acto u omisión de carácter administrativo que involucre autoridades o servidores público estatal o municipal, radicará el escrito y de resultar procedente admitirá la instancia.

Artículo 128. En los casos de incompetencia que señala el artículo 5 de la Ley, si la queja se recibiera en forma verbal, se podrá levantar el escrito de petición o bien, proporcionarle los datos necesarios al quejoso para que acuda de manera directa a la autoridad competente, a elección del mismo; en estos casos se tendrá por inadmitida la instancia orientándosele.

Artículo 129. Cuando la queja haya sido calificada como de no competencia, pero exista la posibilidad de orientar jurídicamente al quejoso, el visitador, previo acuerdo con su superior inmediato, enviará el respectivo documento de orientación en el que se explicará de manera breve y sencilla la naturaleza del problema y sus posibles formas de solución. En estos casos se señalará el nombre de la dependencia o institución pública que debe atender al quejoso. A dicha entidad pública se enviará un oficio en el cual se señale que la Comisión Estatal ha orientado al quejoso y le pedirá que éste sea recibido para la atención de su asunto.

Artículo 130. Cuando por acuerdo de calificación se deba realizar alguna gestoría, el visitador, director o delegado a quien le corresponda conocer del asunto llevará a cabo las diligencias, mismas que podrán ser por escrito, de manera personal o por cualquier medio de comunicación, tendientes a que en la medida de lo posible, cese el presunto acto de molestia o en su caso ejecute los actos y acciones para dar una pronta solución al problema. Además se solicitará ante quien se llevó a cabo la gestión, un breve informe sobre el resultado de la misma, situación que se asentará en el actacircunstanciada respectiva, y cuyo cumplimiento estará a cargo del área de seguimiento y conclusión.

Artículo 131. Cuando la queja haya sido calificada como pendiente de calificación, por no reunir los requisitos legales o reglamentarios, o porque sea confusa, pero pueda ser subsanada, sólo podrá dársele trámite si dentro de los quince días siguientes a la fecha de su presentación se cubren los requisitos para su tramitación; de no ser así se remitirá al archivo.

Artículo 132. Los visitadores, directores o delegados a quienes les corresponda conocer del asunto, tendrán la responsabilidad de integrar y custodiar debidamente el expediente de queja, y solicitarán a las autoridades la información necesaria, así como al quejoso las aclaraciones o precisiones que corresponda, se harán llegar las evidencias conducentes y practicarán las diligencias indispensables

hasta contar con aquellas adecuadas para resolver la queja. Una vez que se cuente con las evidencias necesarias, propondrá la forma de conclusión que corresponda.

Artículo 133. En la integración e investigación de los expedientes de queja, los visitadores actuarán bajo la supervisión de su superior inmediato, pudiendo solicitar de las delegaciones todas aquellas diligencias que estime necesarias para la debida integración del expediente.

Capítulo IV

De la tramitación de la queja

Artículo 134. Una vez admitida la queja, deberá ponerse en conocimiento de las autoridades señaladas como responsables, utilizando en casos de urgencia cualquier medio de comunicación. En estos casos de urgencia, independientemente del oficio de solicitud de información, el presidente de la Comisión Estatal, los visitadores, directores o delgados deberán establecer de inmediato la comunicación telefónica con la autoridad señalada como responsable o con su superior jerárquico, para conocer la gravedad del problema y, en su caso, tomar las medidas necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas.

En el informe se solicitará a las autoridades o servidores públicos que rindan un informe sobre los actos, omisiones o resoluciones que se les atribuyan en la queja, el cual deberán presentar dentro de un plazo máximo de quince días naturales y por los medios que sean convenientes, de acuerdo con el caso. En las situaciones que a juicio de la Comisión Estatal se consideren urgentes, dicho plazo podrá ser reducido, además el correspondiente oficio de solicitud de información se razonarán someramente los motivos de urgencia.

Artículo 135. En el informe que deberán rendir las autoridades señaladas como responsables contra las que se interponga queja, se deberá hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u omisiones impugnados, si efectivamente éstos existieron, así como los elementos de información que consideren necesarios para la documentación del asunto.

La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva, tendrá el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma, salvo prueba en contrario, por ello la autoridad será apercibida en estos términos.

Toda la documentación que remita la autoridad judicial o administrativa a la Comisión Estatal, como parte de la información solicitada, preferentemente deberá estar certificada, cuando el servidor público al que se le solicitó la información cuente con la facultad legal para ello; asimismo, deberá estar debidamente foliada.

Artículo 136. En los casos en que algún funcionario de la Comisión Estatal entable comunicación telefónica con cualquier autoridad, quejoso, agraviado o recurrente, respecto de un expediente de queja o cualquier escrito o asunto en trámite ante

este Organismo, se deberá elaborar acta circunstanciada, que una vez autorizada por el titular del área se integrará inmediatamente al expediente respectivo.

Artículo 137. Se apercibirá a la autoridad responsable que ante el incumplimiento reiterado de las recomendaciones, el organismo podrá hacerlos del conocimiento del Congreso del Estado y de la autoridad que estime pertinente, para los efectos legales procedentes. Así como también que en los procedimientos de queja, la carga de la prueba le corresponde a la autoridad señalada como responsable.

Artículo 138. La respuesta de la autoridad se podrá hacer del conocimiento del quejoso en aquellos casos en que exista una contradicción evidente entre lo manifestado por el propio quejoso y la información proporcionada por la autoridad; en que la autoridad pida al quejoso se presente para resarcirle la presunta violación, y en todos los demás en que a juicio del visitador se haga necesario que el quejoso conozca el contenido de la respuesta de la autoridad.

En los casos anteriores se concederá al quejoso un plazo máximo de quince días contados a partir del acuse de recibo, para que manifieste lo que a su derecho convenga. De no hacerlo en el plazo fijado, se ordenará el envío del expediente al archivo por falta de interés, siempre y cuando exista negación de los hechos materia de la queja por parte de la autoridad presuntamente responsable y no se cuente con evidencias que permitan acreditar lo contrario.

Artículo 139. En los casos en que un quejoso solicite expresamente la reapertura de un expediente o que sea recibida información o documentación posterior al envío de un expediente al archivo, el visitador que lo hubiera concluido, analizará el asunto en particular y presentará un acuerdo razonado al superior inmediato del área para reabrirlo o negar la reapertura del expediente.

En todo caso, la determinación correspondiente se hará del conocimiento del quejoso y también podrá hacerlo de la autoridad señalada como responsable.

Artículo 140. La Comisión Estatal sólo estará obligada a entregar constancias que obren en los expedientes de queja, sea a solicitud del quejoso o de la autoridad, y por acuerdo de la presidencia del Organismo donde se justifique la necesidad de salvaguardar algún Derecho Humano.

Los visitadores generales, previo acuerdo con el presidente de la Comisión Estatal, podrán determinar si se accede al requerimiento de copias que formulen las autoridades o dependencias públicas que hubiesen aceptado una propuesta de conciliación o recomendación.

Artículo 141. La Comisión Estatal notificará inmediatamente a los quejosos los resultados de la investigación, la recomendación que haya dirigido a las autoridades o servidores públicos responsables de las violaciones respectivas, la aceptación y la ejecución que se haya dado a la misma, así como en su caso, el documento de no responsabilidad.

La Comisión Estatal notificará a través del oficio dirigido al quejoso por correo certificado los resultados obtenidos del trámite del expediente.

De recibirse escrito del quejoso inconformándose sobre la forma de concluir el expediente o nueva documentación sobre el asunto motivo de la queja, se procederá conforme al artículo 139 del presente Reglamento, salvo que se pueda tratar de un recurso.

Artículo 142. Durante la fase de investigación de una queja, el presidente de la Comisión Estatal, los visitadores, directores, delegados o los funcionarios que sean designados al efecto, podrán presentarse a cualquier oficina administrativa o centro de reclusión para comprobar cuantos datos fueren necesarios; hacer las entrevistas personales pertinentes, sea con autoridades o con testigos, o proceder al estudio de los expedientes o documentación con que se cuente. Las autoridades deberán dar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las labores de investigación y permitir el acceso a los documentos o los archivos respectivos.

En caso de que la autoridad estime de carácter reservado la documentación, lo comunicará a la Comisión Estatal y expresará las razones para considerarla así. En ese supuesto, los visitadores generales, los directores o delegados del Organismo tendrán la facultad de hacer la calificación definitiva sobre la reserva, y solicitar que se les proporcione la información o documentación que se manejará en la más estricta confidencialidad.

La falta de colaboración de las autoridades a las labores de los funcionarios de la Comisión Estatal podrá ser motivo de la presentación de una protesta ante su superior jerárquico en su contra, independientemente de las responsabilidades administrativas y/o penales a que haya lugar y de la solicitud de amonestación pública o privada según el caso, al titular de la dependencia de que se trate.

Artículo 143. Se podrá requerir hasta en dos ocasiones a la autoridad a la que se corrió traslado de una queja para que rinda el informe o envié la documentación solicitada. El traslado de la queja no operará en el caso de aquellas iniciadas de oficio o en las cuales la Comisión Estatal deba guardar reserva. El lapso que deberá correr entre los dos requerimientos será por lo menos de quince días contados a partir de la fecha de acuse de recibo del primer requerimiento.

Los dos requerimientos procederán tanto en el caso de que la autoridad no rinda el informe, como para el supuesto de que lo rinda pero no envié la documentación solicitada. De no recibir respuesta, o en el caso de que la respuesta sea incompleta, el visitador general, el director o delegado podrá disponer que algún funcionario de la Comisión Estatal acuda a la oficina de la autoridad para hacer la investigación respectiva.

Si del resultado de la investigación se acredita la violación a Derechos Humanos, la consecuencia inmediata será una recomendación, en la que se precise la falta de rendición del informe a cargo de la autoridad. En estos casos no habrá posibilidad de conciliación ni operará la prueba en contrario. El envío de la recomendación no impedirá que la Comisión Estatal pueda solicitar la aplicación de las responsabilidades administrativas o penales en contra del funcionario respectivo.

Si al concluir la investigación no se acredita violación de Derechos Humanos alguna, se hará del conocimiento del quejoso y, en su caso, se le orientará o

gestionará. En esta específica situación, se elaborará el acuerdo de archivo, y no habrá lugar a elaborar documento de no responsabilidad a la autoridad.

Artículo 144. Cuando una autoridad o servidor público estatal o municipal deje de dar respuesta a los requerimientos de información de la Comisión Estatal, el caso será turnado al órgano interno de control correspondiente a fin de que, en los términos de la ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado o la legislación aplicable según el caso, se instaure el procedimiento administrativo que corresponda y se impongan las sanciones que resulten aplicables.

En caso de que transcurridos quince días de que el superior jerárquico de la autoridad reciba el requerimiento de información en virtud de la actitud remisa de su inferior, y no se reciba información o documentación alguna en respuesta, la Comisión Estatal dará por ciertos los hechos motivo de la queja.

Artículo 145. Cuando ocurra la situación descrita en el artículo anterior, la Comisión Estatal solicitará al superior jerárquico del servidor público remiso, que le imponga una amonestación pública con copia para su expediente, de acuerdo con el procedimiento legal que corresponda.

Artículo 146. Para el efecto de documentar debidamente las evidencias de un expediente de queja instaurado por presuntas violaciones a Derechos Humanos, la Comisión Estatal podrá solicitar la rendición de informes con los documentos necesarios, así como de allegarse de todos aquellos elementos de convicción que estén a su alcance y que resulten indispensables, con la sola condición de que éstos estén previstos como tales en el orden jurídico vigente o no se opongan a la moral y a las buenas costumbres.

Así mismo, los expedientes de queja podrán fundamentarse en los tratados internacionales que en materia de Derechos Humanos se hayan celebrado y qué estén ratificados por el Congreso de la Unión.

Artículo 147. El titular de la visitaduría, dirección o delegación tendrá la facultad de solicitar en cualquier momento a las autoridades competentes, que se tomen todas las medidas precautorias o cautelares necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil reparación a los afectados, así como solicitar su modificación cuando cambien las situaciones que las justificaron.

Dichas medidas pueden ser de conservación o restitutorias, según lo requiera la naturaleza del asunto.

Se entienden por medidas precautorias o cautelares, todas aquellas acciones o abstenciones previstas como tales en el orden jurídico y que se soliciten a las autoridades competentes para que, sin sujeción a mayores formalidades, se conserve o restituya a una persona en el goce de sus Derechos Humanos.

Artículo 148. El titular de la visitaduría, dirección o delegación podrán requerir a las autoridades para que adopten medidas precautorias o cautelares ante la noticia de la violación reclamada cuando ésta se considere grave y sin necesidad de que estén comprobados los hechos u omisiones aducidos, constituyendo razón suficiente en el que, de ser ciertos los mismos, resulte difícil o imposible la

reparación del daño causado o la restitución al agraviado en el goce de sus Derechos Humanos.

Las medidas precautorias o cautelares solicitadas, se notificarán a los titulares de las áreas o a quienes los sustituyan en sus funciones, utilizando para tal efecto cualquier medio de comunicación escrito o electrónico. Las autoridades o servidores públicos a quienes se haya solicitado una medida precautoria o cautelar contarán con un plazo máximo de tres días naturales para notificar a la Comisión Estatal, si dicha medida ha sido aceptada. En caso de que la solicitud se realice vía telefónica, se deberá elaborar acta circunstanciada, que se integrará al expediente.

Artículo 149. Cuando siendo ciertos los hechos, la autoridad a la que se notifique el requerimiento de la Comisión Estatal para que decrete una medida cautelar o precautoria negare los mismos o no adoptare la medida requerida, esta circunstancia se hará notar en la recomendación que se emita, una vez realizadas las investigaciones, a efecto de que se hagan efectivas las responsabilidades del caso. Cuando los hechos violatorios no resulten ciertos, las medidas solicitadas quedarán sin efecto.

Artículo 150. Las medidas precautorias o cautelares se solicitarán, cuando la naturaleza del caso lo amerite, por un plazo cierto que no podrá ser superior a treinta días, el cual podrá ser prorrogado por el tiempo que resulte necesario; en este caso se notificará tres días antes de que culmine el plazo anterior a la autoridad a la que se hubieren solicitado las medidas precautorias o cautelares sobre la solicitud de prórroga y los motivos de la misma.

La autoridad a la que se le solicite una prórroga de las medidas cautelares o precautorias deberá formular su respuesta dentro de los tres días siguientes; en caso contrario, se entenderá su respuesta en sentido negativo.

Durante el lapso en que se estén ejecutando las medidas precautorias, la Comisión Estatal deberá integrar el expediente de queja y, de ser posible, concluir su estudio y realizar el pronunciamiento de fondo que corresponda.

Capítulo V

De la conciliación

Artículo 151. Cuando una queja calificada como presuntamente violatoria de Derechos Humanos no se refiera a violaciones a los derechos a la vida o a la integridad física o psíquica o a otras que se consideren especialmente graves por el número de afectados o sus posibles consecuencias, la misma podrá sujetarse a un procedimiento de conciliación con las autoridades señaladas como presuntas responsables.

Artículo 152. En el supuesto señalado en el artículo anterior, el titular del área que corresponda, de una manera breve y sencilla, presentará por escrito a la autoridad o servidor público la propuesta de conciliación del caso, siempre dentro del respeto a los Derechos Humanos que se consideren afectados, a fin de lograr

una solución inmediata a la violación. Para este efecto se deberá escuchar al quejoso.

Cuando se solicite el inicio de procedimiento administrativo a través de un documento de conciliación, deberá turnarse copia al órgano interno de control del organismo, dependencia o entidad de que se trate, además de un oficio mediante el cual se requiera a dicho órgano interno de control informe a esta Comisión Estatal de las gestiones y resultados que se obtengan en torno a ese procedimiento.

Artículo 153. La autoridad o servidor público a quien se envía una propuesta de conciliación, dispondrá de un plazo de hasta quince días naturales para responder a la propuesta por escrito, y también enviar las pruebas correspondientes a su cumplimiento en caso de aceptación; la omisión a lo anterior, surtirá efectos de no aceptación.

Si durante los treinta días siguientes a la aceptación de la propuesta de conciliación, la autoridad no la hubiere cumplido totalmente, el quejoso lo podrá hacer saber a la Comisión Estatal para que, en su caso, se resuelva sobre la reapertura del expediente, determinándose las acciones que correspondan y, en su caso, se emita la recomendación correspondiente.

En caso de incumplimiento injustificado de una conciliación, el director de seguimiento y conclusión podrá acordar la reapertura del expediente de queja, lo cual hará del conocimiento del quejoso y de la autoridad identificada como responsable en la conciliación; y remitirá el expediente al área que haya resuelto la conciliación.

Artículo 154. El visitador a quien corresponda el conocimiento de un expediente de queja susceptible de ser solucionada por la vía conciliatoria, inmediatamente dará aviso al quejoso o agraviado de esta circunstancia, aclarándole en qué consiste el procedimiento, su contenido y sus ventajas, remitiendo el caso al área que corresponda para el seguimiento de la misma. Así mismo, el titular del área mantendrá informado al quejoso del avance del trámite conciliatorio hasta su total conclusión.

Artículo 155. Cuando la autoridad o servidor público al cual se le dirigió la conciliación, no realice manifestación, no acepte o incumpla con la propuesta de conciliación formulada por la Comisión Estatal, la consecuencia inmediata será la iniciación de la elaboración del proyecto de recomendación que corresponda. Para lo cual el visitador que haya elaborado el proyecto de conciliación, podrá ser asignado para la elaboración del proyecto de recomendación.

Artículo 156. Durante el trámite conciliatorio, la autoridad o servidor público correspondiente podrá presentar a la Comisión Estatal las evidencias que consideren pertinentes, para comprobar que en el caso particular su actuación se ajusta a derecho, que no existen violaciones a Derechos Humanos, para acreditar el resarcimiento de los Derechos Humanos vulnerados o para oponer alguna o algunas causas de no competencia del propio Organismo.

Capítulo VI

De las causas de conclusión

de los expedientes

Artículo 157. Los expedientes que hubieran sido abiertos podrán ser concluidos por las siguientes causas:

I. Por no competencia de la Comisión Estatal para conocer de la queja planteada;

II. Cuando por no tratarse de violaciones a Derechos Humanos, se oriente jurídicamente al quejoso o se le gestione un servicio;

III. Por haberse dictado la recomendación correspondiente, quedando abierto el caso exclusivamente para los efectos del seguimiento de la misma;

IV. Por haberse establecido una conciliación, quedando abierto el caso exclusivamente para los efectos del seguimiento de ésta;

V. Por haberse enviado a la autoridad o servidor público señalado como responsable, un documento de no responsabilidad;

VI. Por desistimiento del quejoso, previo acuerdo de la presidencia de este Organismo;

VII. Por falta de interés del quejoso en la continuación del procedimiento;

VIII. Por acuerdo de acumulación de expedientes;

IX. Por haberse solucionado la queja mediante los procedimientos de conciliación o durante el trámite respectivo;

X. Por fallecimiento del quejoso;

XI. Cuando el servidor público estatal o municipal señalado como responsable haya causado baja;

XII. Por no existir materia para seguir conociendo del expediente de queja, y

XIII. Por no haberse acreditado de manera fehaciente, violación de Derechos Humanos.

Artículo 158. No se surte la competencia de la Comisión Estatal, tratándose de:

I. Asuntos jurisdiccionales en cuanto al fondo;

II. Conflictos entre particulares;

III. Asuntos laborales;

IV. Asuntos electorales;

V. Asuntos de carácter agrario;

VI. Quejas extemporáneas;

VII. Asuntos de la competencia de la Comisión Nacional o de algún otro organismo público de protección y defensa de los Derechos Humanos en el país;

VIII. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales;

IX. Asuntos que comprometan o vulneren su autonomía o su autoridad moral de conformidad con el artículo 5 de la Ley; y

X. Asuntos relacionados con el desalojo de alguna propiedad, cuando se solicita el auxilio de la fuerza pública para ejecutar una sentencia.

Artículo 159. En todas aquellas quejas en las que aparezca una causal de no competencia de la Comisión Estatal, pero resulte posible orientar jurídicamente o gestionar un servicio ante otra institución, se determinará alguna de estas opciones para dar por concluido el expediente.

Artículo 160. Los expedientes de queja, en los que el quejoso, no haya entablado comunicación alguna con el área que le corresponda, durante el término de setenta días hábiles para informarse en relación con su trámite, evidenciando falta de interés, mediante resolución razonada, se ordenará su archivo, siempre y cuando, no se trate de hechos graves.

Artículo 161. Los expedientes de queja serán formalmente concluidos mediante acuerdo que establezca con toda claridad la causa de conclusión del expediente y su fundamento legal y reglamentario. El acuerdo de conclusión del expediente de queja será firmado por el titular y visitador del área a quienes les haya correspondido conocer y concluir el asunto. Una vez que se haya firmado el acuerdo, se hará la notificación correspondiente tanto al quejoso como a la autoridad o servidor público que hubiese estado involucrado.

Artículo 162. Sólo procederá notificar a la autoridad o servidor público que hubiese sido señalado como responsable, de la conclusión de un expediente, cuando se le hubiere corrido traslado con la queja y solicitado los informes respectivos.

Capítulo VII

De las recomendaciones

Artículo 163. Concluida la investigación y reunidos los elementos de convicción necesarios para probar la existencia de violaciones de Derechos Humanos, el visitador iniciará la elaboración del proyecto de recomendación correspondiente.

Artículo 164. La elaboración de los proyectos de recomendación serán realizados por los visitadores adjuntos de acuerdo con los lineamientos que dicte el visitador general o el director de área, según el expediente que les corresponda. El visitador adjunto tendrá la obligación de consultar los precedentes que sobre casos análogos o similares haya resuelto la Comisión Estatal.

Artículo 165. Una vez concluido el proyecto de recomendación por el visitador adjunto, será presentado al visitador general respectivo para que se formulen todas las observaciones y consideraciones que resulten pertinentes. Cuando las modificaciones hayan sido incorporadas al texto del proyecto, el visitador general lo pondrá a consideración del presidente de la Comisión Estatal.

Artículo 166. La presidencia de la Comisión Estatal, estudiará todos los proyectos de recomendación que los visitadores generales presenten a su consideración, formulará las modificaciones, las observaciones y las consideraciones que resulten convenientes y, en su caso, suscribirá el texto de la recomendación.

Artículo 167. Los textos de las recomendaciones contendrán los siguientes elementos:

I. Descripción de los hechos violatorios de Derechos Humanos;

II. Enumeración de las evidencias que demuestran la violación a Derechos Humanos;

III. Descripción de la situación jurídica generada por la violación a Derechos humanos y del contexto en el que los hechos se presentaron;

IV. Observaciones, valoración de evidencia y razonamientos lógico-jurídicos y de equidad en los que se soporte la convicción sobre la violación de Derechos Humanos reclamada;

V. Precedentes; y

VI. Recomendaciones específicas, que son las acciones que se solicitan a la autoridad, para que sean llevadas a cabo para efecto de reparar la violación a Derechos Humanos, y en su caso se instruya el procedimiento que permita sancionar a los responsables.

Cuando del contenido de la recomendación se desprenda la solicitud de inicio de procedimientos administrativos, se remitirá copia a los órganos internos de control correspondientes y se les solicitará, en colaboración, la determinación e informe respecto del procedimiento respectivo.

Artículo 168. Una vez que la recomendación haya sido suscrita por el presidente, ésta se notificará de inmediato a la autoridad o servidor público a la que vaya dirigida, a fin de que ésta adopte las medidas necesarias para el cumplimiento de

la recomendación. La misma se dará a conocer a la opinión pública. Cuando las acciones solicitadas en la recomendación no requieran de discreción para su cabal cumplimiento, éstas se podrán dar a conocer de inmediato a los medios de comunicación.

Artículo 169. Las recomendaciones serán dadas a conocer a la opinión pública mediante su publicación en el instrumento oficial de difusión, un boletín de prensa y en la página en internet de la Comisión Estatal, así como mediante las acciones que el área de comunicación acuerde con el presidente de la Comisión Estatal.

Los boletines de prensa, preferentemente, no deberán incluir nombres de agraviados ni de los servidores públicos involucrados en la violación a Derechos Humanos, a fin de respetar el honor y buen nombre de las personas.

Artículo 170. Las recomendaciones se publicarán ya sea de manera íntegra o una síntesis de la misma, en el instrumento oficialde difusión de la Comisión Estatal. Cuando la naturaleza del caso lo requiera, sólo el presidente del Organismo podrá disponer que ésta no sea publicada.

Artículo 171. Las recomendaciones serán notificadas a los quejosos por correo certificado dentro de los siguientes cinco días hábiles a aquél en que fue firmada por el presidente de la Comisión Estatal.

Artículo 172. La autoridad o servidor público a quien se haya dirigido una recomendación, dispondrá de un plazo de quince días hábiles para responder si la acepta o no.

De no ser aceptada la recomendación, la negativa se hará del conocimiento de la opinión pública. En caso contrario, la autoridad implicada dispondrá de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la recepción del comunicado a través del cual manifieste la aceptación de la recomendación para enviar a la Comisión Estatal las pruebas de que ha sido cumplida.

Cuando a juicio del destinatario de la recomendación el plazo al que se refiere el párrafo anterior para el envío de las pruebas de cumplimiento sea insuficiente, así lo expondrá de manera razonada al presidente de la Comisión Estatal, estableciendo una propuesta de fecha límite para probar el cumplimiento total de la recomendación.

Al concluir el plazo sin que la autoridad o servidor público al cual se le dirigió la recomendación realice manifestación alguna, ésta se tendrá por no aceptada.

Artículo 173. Se entiende que la autoridad o servidor público que haya aceptado una recomendación, asume el compromiso de dar a ella su total cumplimiento, además de agregar los documentos probatorios correspondientes.

Artículo 174. Una vez expedida la recomendación, la competencia de la Comisión Estatal consiste en dar seguimiento y verificar que ella se cumpla en forma cabal. En ningún caso tendrá competencia para intervenir con la autoridad involucrada en una nueva o segunda investigación; formar parte de una comisión administrativa o participar en una investigación ministerial sobre el contenido de la recomendación.

Artículo 175. El área de seguimiento y conclusióndará continuidad a las recomendaciones y reportará al presidente de la Comisión Estatal el estado de las mismas de acuerdo con los siguientes supuestos:

I. Recomendaciones no aceptadas;

II. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento total;

III. Recomendaciones aceptadas, con pruebas de cumplimiento parcial;

IV. Recomendaciones aceptadas, sin pruebas de cumplimiento;

V. Recomendaciones aceptadas, con cumplimiento insatisfactorio;

VI. Recomendaciones aceptadas, en tiempo para presentar pruebas de cumplimiento;

VII. Recomendaciones en tiempo de ser contestadas, y

VIII. Recomendaciones aceptadas, cuyo cumplimiento reviste características peculiares.

Una vez que se han agotado las posibilidades reales de cumplimiento de una recomendación, podrá cerrarse su seguimiento mediante un acuerdo expreso del titular del área de seguimiento y conclusión, en el que se determine el supuesto en el cual quedará registrado su cumplimiento.

Capítulo VIII

Recomendaciones generales

Artículo 176. La Comisión Estatal también podrá emitir recomendaciones generales a las diversas autoridades en el Estado, a fin de que se promuevan las modificaciones de disposiciones normativas y prácticas administrativas que constituyan o propicien violaciones a los Derechos Humanos. Estas observaciones se elaborarán de manera similar que las particulares y se fundamentarán en los estudios realizados por la propia Comisión Estatal a través de las visitadurías generales y direcciones, previo acuerdo del presidente del organismo.

Las recomendaciones generales contendrán en su texto los siguientes elementos:

1.Antecedentes;

2.Situación y fundamentación jurídica;

3.Observaciones, y

4.Recomendaciones.

Las recomendaciones generales no requieren aceptación por parte de las autoridades a quienes vayan dirigidas. Se publicarán en el instrumento oficial de difusión de la Comisión Estatal y en la gaceta oficial del Estado. El registro de las recomendaciones generales se realizará de forma separada, y la verificación del cumplimiento se hará mediante la realización de estudios generales.

Capítulo IX

De los documentos de no responsabilidad

Artículo 177. Concluida la investigación y en caso de existir los elementos de convicción necesarios para demostrar la no existencia de violaciones a Derechos Humanos, o de no haberse acreditado éstos de manera fehaciente, el visitador lo hará del conocimiento de su superior inmediato a fin de que, de resultar procedente, se inicie la elaboración del documento de no responsabilidad correspondiente o el documento de conclusión correspondiente.

Artículo 178. La formulación del proyecto del documento de no responsabilidad y su consecuente aprobación, se realizará de acuerdo con los lineamientos que para los efectos de las recomendaciones establecen los artículos 164 y 166 del presente Reglamento.

Artículo 179. Los textos de los documentos de no responsabilidad contendrán los siguientes elementos:

I. Los antecedentes de los hechos que fueron alegados como violatorios de Derechos Humanos;

II. La enumeración de las evidencias que demuestran la no violación de Derechos Humanos o la inexistencia de aquellas en las que se soporta la violación;

III. El análisis de las causas de no violación a Derechos Humanos; y

IV. Conclusiones.

Artículo 180. Los documentos de no responsabilidad serán de inmediato notificados a los quejosos y a las autoridades o servidores públicos a los que vayan dirigidos. Estos documentos se podrán hacer del conocimiento de los medios de comunicación o publicados en el instrumento oficial de difusión de la Comisión Estatal, con las modalidades que establezca la presidencia del Organismo.

Artículo 181. Los documentos de no responsabilidad que expide la Comisión Estatal se refieren a casos concretos cuyo origen es una situación específica. En consecuencia, dichos documentos no son de aplicación general y no eximen de responsabilidad a la autoridad respecto a otros casos de la misma índole.

Capítulo X

De los recursos

Artículo 182. Las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos, dictámenes u omisiones de la Comisión Estatal, se substanciarán con base en lo dispuesto por el artículo 102, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de acuerdo con las disposiciones de la Ley y Reglamento de la Comisión Nacional.

Las inconformidades a que se refieren este artículo, se substanciarán mediante dos recursos diferentes: el de queja y el de impugnación.

Artículo 183. Procede el recurso de queja contra actos u omisiones de la Comisión Estatal, con motivo de los procedimientos substanciados ante la misma y siempre que no haya concluido por alguna de las causas señaladas en el artículo 157 de este Reglamento y hayan transcurrido seis meses desde que se presentó la queja o denuncia ante la propia Comisión Estatal.

Artículo 184. El recurso de queja, deberá interponerse por el quejoso, ante la Comisión Nacional, en forma escrita o en casos de urgencia oralmente o por cualquier medio de comunicación.

Artículo 185. Procede el recurso de impugnación, en contra de las resoluciones definitivas de la Comisión Estatal o respecto de las informaciones también definitivas de las autoridades locales o municipales sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas.

Artículo 186. El recurso de impugnación interpuesto contra una recomendación de la Comisión Estatal, o contra la insuficiencia en el cumplimiento de la misma por la autoridad local, deberá presentarse por escrito ante el Organismo, dentro de un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la notificación del acuerdo de conclusión o de la aceptación de la recomendación, o de que el quejoso hubiese tenido noticia sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de la recomendación.

Artículo 187. El recurso de impugnación deberá contener una descripción concreta de los hechos y razonamientos en que se apoya, así como las pruebas documentales que se consideren necesarias. A su vez, la Comisión Estatal deberá enviar con la instancia del recurrente un informe sobre la recomendación que se impugna con los documentos justificativos que considere necesarios.

Artículo 188. Sólo quienes hayan sido quejosos en un expediente integrado por la Comisión Estatal, estarán legitimados para interponer los recursos aquí previstos.

TITULO QUINTO

INFORMES ANUALES Y ESPECIALES

Capítulo Único

Artículo 189. El presidente de la Comisión Estatal deberá enviar un informe anual o especial de actividades al H. Congreso del Estado o la diputación

permanente, que también será difundido ampliamente para conocimiento de la sociedad.

Artículo 190. Los informes anuales del presidente de la Comisión Estatal deberán comprender una descripción del número y características de las quejas y denuncias que se hayan presentado, los efectos de la labor de conciliación; las investigaciones realizadas, las recomendaciones y los documentos de no responsabilidad que se hubiesen formulado; los resultados obtenidos así como las estadísticas, los programas desarrollados y demás datos que se consideren convenientes.

El informe podrá contener proposiciones dirigidas a las autoridades y servidores públicos competentes, tanto estatales como municipales, para promover la expedición o modificación de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como para perfeccionar las prácticas administrativas correspondientes con el objeto de tutelar de manera efectiva los Derechos Humanos de los gobernados y lograr una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

En él se podrán omitir los datos personales de los quejosos, para evitar su identificación.

Artículo 191. Cuando la naturaleza del caso lo requiera por su importancia o gravedad, el presidente de la Comisión Estatal podrá presentar a la opinión pública y a las autoridades, un informe especial en el que se expongan los logros obtenidos, la situación de particular gravedad que se presenta, las dificultades que para el desarrollo de las funciones del organismo hayan surgido, y el resultado de las investigaciones sobre situaciones de carácter general o sobre alguna cuestión que revista una especial trascendencia.

TÍTULO

 

 

 

SEXTO

DE

LA

RESPONSABILIDAD

DE

LOS

SERVIDORES PÚBLICOS DE LA COMISIÓN ESTATAL

 

 

Capítulo

 

 

 

I

De las responsabilidades

 

 

 

Artículo 192. Son responsabilidades de los servidores públicos que laboran en la Comisión Estatal:

I. A no separarse de sus labores en forma injustificada;

II. Desempeñar las labores con honestidad, cuidado y eficiencia;

III. Guardar la confidencialidad de los asuntos de que tengan conocimiento con motivo de su trabajo;

IV. Observar buena conducta y respetar a sus superiores jerárquicos o sus subordinados, en general a cualquier miembro del Organismo;

V. Cuidar y darle el uso debido a los bienes muebles e inmuebles de la Comisión Estatal;

VI. Custodiar y cuidar la documentación que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquella. Así mismo deberá manejar de manera confidencial la información relativa a los asuntos asignados;

VII. Tratar con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de su empleo, cargo o comisión;

VIII. Abstenerse de realizar propaganda de toda índole durante las horas de trabajo;

IX. Abstenerse de ocurrir al desempeño de sus labores en estado de embriaguez o bajo el influjo de alguna sustancia prohibida; y

X. Las demás que señalan los ordenamientos legales aplicables.

Capitulo II

De las excusas e impedimentos

Artículo 193. Los visitadores generales, directores, delegados, visitadores adjuntos, auxiliares y demás personal de la Comisión Estatal están impedidos para conocer de asuntos por alguna de las causas siguientes:

I. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad con alguno de los interesados o sus representantes, o con el servidor público involucrado como presunto responsable en el asunto;

II. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;

III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus familiares, en los grados que expresa la fracción primera de este artículo;

IV. Tener familiaridad o vivir en familia con alguno de los interesados en el asunto que se encuentre en trámite o se pretenda tramitar ante la Comisión Estatal;

V. Haber aceptado presentes o servicios de alguno de los interesados en el asunto;

VI. Haber hecho promesas que impliquen parcialidad en favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes o haber amenazado de cualquier modo a alguno de ellos;

VII. Haber sido agente del ministerio público, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y

VIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.

En caso de que un visitador general, director, delegado, visitador adjunto o auxiliar y demás personal de la Comisión Estatal tenga conocimiento de que se encuentra en alguna de las causas de impedimento deberá excusarse de inmediato del conocimiento del asunto y solicitar a su superior la calificación y determinación final sobre la excusa.

Artículo 194. La calificación de la excusa y el trámite que deba correr el expediente de queja será resuelta por el superior jerárquico del servidor público impedido y, también, determinará sobre el servidor público de la Comisión Estatal que conocerá del asunto.

Capítulo III

De las faltas

Artículo 195. Falta administrativa lo constituye todo incumplimiento a alguna de las obligaciones señaladas en el artículo 192, y que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño del empleo, cargo o comisión encomendado.

Artículo 196. Para determinar la gravedad de la falta y en su caso la sanción que deba imponerse, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

I. La naturaleza propia de la falta y los efectos que produce;

II. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución; y

III. Las condiciones personales del infractor.

Capítulo IV

De las sanciones y del procedimiento para aplicarlas

Artículo 197. Las sanciones son:

I. Apercibimiento verbal privado o público;

II. Amonestación o extrañamiento escrito con copia al expediente del sancionado;

III. Suspensión temporal del empleo, cargo o comisión, hasta por tres meses sin goce de sueldo;

IV. Terminación de la relación laboral sin responsabilidad para la Comisión Estatal; y

V. Destitución del cargo, empleo o comisión y en su caso, se dará vista al ministerio público cuando la conducta asumida por el servidor público sea presuntamente constitutiva de delito.

En aquellos casos en que por la conducta asumida por el servidor público se ocasionen daños y perjuicios, éste deberá cubrir el importe de la indemnización correspondiente.

Artículo 198. Toda persona puede presentar queja o denuncia contra los servidores públicos de la Comisión Estatal por las faltas administrativas en las que incurran, las que podrán formularse verbalmente, por escritos, por teléfono o por cualquier otro medio electrónico.

Para el personal que integra la Comisión Estatal es obligación presentar la queja o denuncia cuando observe alguna falta administrativa cometida por un compañero de trabajo, el incumplimiento de esa disposición dará lugar a una sanción administrativa.

La contraloría interna tendrá exclusivas facultades para presentar ante el presidente de la Comisión Estatal, quejas o denuncias derivadas de la información que arrojen reportes, bitácoras o cualquier otro medio de control interno adoptado por el organismo. En este caso, el presidente del Organismo, tramitará la queja en términos de los artículos 200 y 201 de este ordenamiento.

Artículo 199. La queja o denuncia deberá presentarse ante el titular de la contraloría interna de la Comisión Estatal.

Artículo 200. Una vez recepcionada la queja o denuncia, la contraloría interna citará dentro de un plazo no mayor de cinco días al agraviado para que comparezca personalmente a ratificarla y presente las pruebas que tenga en su poder, hecho lo anterior, la contraloría resolverá si ha lugar a formar instructivo de responsabilidad al servidor público, y en caso de que así sea, dará de baja el cuaderno de queja ordenando su archivo y formará inmediatamente el cuaderno correspondiente al instructivo, y en este caso deberá correr traslado al servidor público como probable infractor para que dentro del término de tres días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas; en caso de que resuelva que no ha lugar a formar instructivo de responsabilidad se ordenará el archivo del expediente de queja como asunto concluido.

Artículo 201. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dictando la contraloría la resolución definitiva dentro del término de cinco días, y en caso de quedar acreditada fehacientemente la responsabilidad del servidor público, impondrá la sanción que proceda, vigilando su estricto cumplimiento.

Artículo 202. Contra las resoluciones dictadas por la contraloría interna en los cuadernos de quejas o instructivo de responsabilidad, únicamente procederá el recurso de revisión ante el presidente de la Comisión Estatal, mismo que deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a su notificación. Con el escrito de interposición del recurso deberán expresarse agravios; cumplido lo anterior, el presidente del Organismo, resolverá en definitiva dentro del plazo de cinco días.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Reglamento Interno entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la gaceta oficial del Estado.

Segundo. Se abroga el Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos que fue publicado en fecha veintitrés de octubre de 1999 en la gaceta oficial del Estado y se derogan todas las disposiciones reglamentarias y administrativas de la Comisión Estatal que se opongan a lo establecido por este Reglamento Interno.

Tercero.Las quejas y recursos que a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento se encuentren en trámite, se sustanciarán de conformidad con lo que establece este Reglamento.

Cuarto. El manual general de organización de la Comisión Estatal de Derechos Humanos será expedido dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento Interno, y deberá ser publicado en la gaceta oficial del Estado.

Expedido por el Consejo Consultivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en sesión celebrada el día ocho de julio de dos mil cinco, en la Ciudad de Xalapa- Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave.

Última modificación: martes, 14 de junio de 2016, 10:23