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PUBLICADA
EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz-Llave. Miguel Alemán Velazco, gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed: Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación: Al
margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado
Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
Artículo
2. Para los efectos de �sta Ley, se entenderá por: Artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales. Artículo
4. El juicio será sumario y de una sola instancia. Estará
regido por los principios de legalidad y de suplencia de la queja
a favor de la parte agraviada. Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado y, en su defecto, se estará a los principios generales de Derecho. Capítulo
II Artículo
6. El juicio podrá promoverse por quien o quienes reciban
un agravio personal y directo, por el acto de autoridad violatorio
de los derechos humanos. Artículo
7. Son partes en el juicio: Artículo 8. Los menores de edad pueden promover el juicio aun cuando su representante legítimo esté ausente o impedido, en cuyo caso, el juez o la Sala Constitucional, según el caso, lo proveerán desde luego de uno especial; pero si han cumplido catorce años y lo justifican con su acta de nacimiento, ellos podrán hacer la designación. Artículo 9. El o los agraviados y el o los terceros interesados pueden ser representados en el juicio por mandatario general o especial para pleitos y cobranzas con toda clase de facultades, tanto generales como especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, según las disposiciones del Código Civil vigente en el estado. Dicha representación se otorgará en escritura pública o carta poder ante dos testigos y ratificadas las firmas ante los secretarios de la sala constitucional o de los juzgados, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes en materia de profesiones; asimismo: I.
Podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre,
a licenciados en Derecho con cédula profesional, proporcionando
los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización,
quienes quedarán facultados para ofrecer y rendir pruebas,
formular alegatos, interponer los recursos que procedan, comparecer
a las audiencias, recibir documentos y formular otras promociones,
pero no podrán desistirse del juicio, ni delegar estas facultades
en terceros. La o las autoridades no pueden ser representadas en el juicio, pero sí acreditar delegados, mediante oficio simple, para que concurran a las audiencias, rindan pruebas, aleguen y hagan promociones. Capítulo
III Artículo
10. El término para interponer la demanda del juicio de
protección de derechos humanos, será de quince días
hábiles, contados a partir: Artículo
11. Son hábiles para interponer, substanciar y resolver
el juicio, todos los días del año, con exclusión
de los sábados y domingos y del 1º de enero, 5 de febrero,
21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 15 y 16 de septiembre, 20 de noviembre,
25 de diciembre, así como el 1 de diciembre de cada seis años
en que tome posesión el Ejecutivo del Estado y aquellos en
que las labores del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de
Primera Instancia, sean suspendidos por Son horas hábiles para la presentación de la demanda y la substanciación del juicio, las señaladas para el desempeño de sus labores de las salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia, mediante acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura. Artículo
12. El cómputo de los términos en el juicio se hará
conforme a las siguientes reglas: Artículo 13. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo anterior, los días hábiles, cuando se hubieren suspendido las labores de la sala constitucional o del juzgado que instruye el juicio. Artículo 14. Las partes que residan fuera del lugar donde se instruye el juicio, podrán presentar su demanda y promociones, dentro de los términos legales, utilizando medios de comunicación como el correo, el telégrafo o cualquier otro, siempre y cuando tengan la constancia del día y hora del depósito del documento, de su transmisión y de su recibo por el destinatario. Capítulo
IV Artículo 15. A toda promoción recaerá un acuerdo escrito, el cual deberá dictarse y publicarse dentro de los dos días siguientes al en que aquélla fue presentada mediante el documento respectivo o formulada en comparecencia oral. Artículo 16. Las notificaciones se harán por lista de acuerdos, salvo las personales en los casos previstos por esta Ley. Las listas se fijarán en lugar visible, en la tabla de avisos del Juzgado instructor o de la sala constitucional. En ellas se indicará el número del expediente, el nombre de la parte agraviada y un extracto del contenido del acuerdo. La actora y el tercero o terceros interesados, quedarán notificados de los acuerdos mediante su publicación en la lista respectiva. Artículo 17. Se notificarán personalmente a las partes: I.
El auto admisorio o de la demanda; Artículo
18. Las notificaciones a las autoridades responsables se harán
en la siguiente forma: Artículo
19. Las notificaciones practicadas en contravención a lo
dispuesto en el artículo anterior serán nulas. Las partes
perjudicadas podrán pedir la nulidad por la vía incidental,
hasta antes de que se dicte la sentencia y, en su caso, el procedimiento
se repondrá desde que se incurrió en la nulidad. Artículo
20. Surtirán sus efectos las notificaciones: Capítulo
V Artículo 21. En el juicio no se substanciarán más incidentes de previo y especial pronunciamiento que los indicados en los artículos 19 y 23 de esta Ley. La
reposición de autos, será a cargo del responsable de
su pérdida; éste, queda obligado a pagar los daños
y perjuicios consecuentes y quedará sujeto, si procede, a las
disposiciones del Código Penal. La reposición será
substanciada incidentalmente, tal como lo dispone el Código
de Procedimientos Civiles vigente en el estado, aplicable como Ley
supletoria. Capítulo
VI Artículo
22. Son competentes para conocer del juicio: Artículo
23. La acumulación de autos se substanciará en la
vía incidental, a Capítulo
VII Artículo 24. Los magistrados de la sala constitucional, el secretario instructor de la misma, los jueces y sus secretarios que intervengan en el juicio no serán recusables; pero tienen la obligación de manifestar que están impedidos legalmente para intervenir en el juicio, si se hayan en cualquiera de las hipótesis previstas en el capítulo respectivo del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Artículo 25. Sin perjuicio de las providencias iniciales que deban tomar los funcionarios mencionados en el artículo anterior, inmediatamente se inhibirán de intervenir en el juicio, o dentro de las veinticuatro horas siguientes en que ocurra el hecho que da causa al impedimento o de que tengan conocimiento del mismo. Artículo 26. Los impedimentos de los funcionarios instructores serán calificados por los magistrados de la sala constitucional. Los de éstos, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. La calificación se hará en ambos casos, dentro de un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se turne la excusa a la sala constitucional o al pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su caso. Artículo
27. Si sólo uno de los magistrados resulta impedido, los
dos restantes continuarán en el conocimiento del juicio. Si
los tres lo estuvieran, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia
designará a los magistrados que deban suplirlos en el caso,
sean éstos numerarios o supernumerarios. Artículo 28. Cuando un juez se declare impedido para intervenir en el juicio, sin tener motivo legal para ello, el Consejo de la Judicatura le impondrá la corrección disciplinaria procedente. Artículo 29. Toda recusación será desechada de plano y a quien la promueva se le impondrá una multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en la capital del estado. Capítulo
VIII Artículo 30. El juicio será improcedente en los siguientes casos: I.
Contra actos u omisiones que emanen de autoridades distintas a las
mencionadas en el inciso f) del artículo 2, de esta Ley; Artículo 31. Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio y, en su caso, estarán debidamente fundadas y motivadas en la resolución que dicte la sala constitucional. Capítulo
IX Artículo
32. La sala constitucional sobreseerá el juicio: Artículo
33. Diez días antes, cuando menos, de que se cumpla el
término para que opere la caducidad de la instancia, el juez
instructor o la sala constitucional, mandarán requerir personalmente
a la parte actora o a su representante legal en el juicio, para que
manifieste expresamente si tiene interés o no en la prosecución
del juicio. Cuando afirmando que sí lo tiene, no promueva en
forma o nada manifieste, la autoridad judicial del conocimiento certificará
en Artículo 34. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o sobrevenido causa alguna de sobreseimiento, la parte actora y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así. Si no lo hacen se les impondrá una multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, según las circunstancias del caso. Capítulo
X Artículo 35. La demanda se presentará ante el juez de Primera Instancia encargado del ramo civil, o el juez mixto, del distrito judicial donde tenga su domicilio la parte agraviada, o si lo prefiere, donde tenga su domicilio oficial la autoridad responsable. La demanda de quienes tengan su domicilio en el distrito judicial de Xalapa, se hará ante la sala constitucional. Artículo 36. La demanda podrá presentarse por escrito o comparecencia de la parte agraviada o de quien la represente, en cuyo caso se levantará un acta para formalizarla, la que deberá satisfacer los requisitos de aquélla. Ante la sala constitucional la demanda deberá presentarse necesariamente por escrito. Artículo
37. La demanda deberá contener: Artículo
38. Con la demanda se acompañarán: Artículo
39. Si la demanda escrita no cumple los requisitos legales o no
se acompañan los documentos a que se refiere el artículo
anterior, el instructor dictará acuerdo que señale las
deficiencias u omisiones, otorgándole a la actora un plazo
de cinco días para que las aclare, corrija o subsane. Sección
Segunda
Artículo
42. Admitida la demanda, se notificará personalmente a
las partes. A las autoridades se les requerirá para que dentro
del plazo de cinco días, ampliado en su caso por razón
de la distancia, rindan su informe sobre los hechos que se les atribuyen.
El efecto del requerimiento será el de obligar a la autoridad
a rendir el informe solicitado y hacerle saber de las consecuencias
legales que tendrá la omisión del mismo; así
como lo relativo a la responsabilidad oficial en que pudo incurrir
y a la obligación de resarcir los daños y perjuicios
causados a la parte Artículo 43. El informe que rinda la autoridad responsable deberá cumplir los requisitos siguientes: I.
Expresar si son ciertos o no los actos violatorios de derechos humanos
que se le atribuyen en la demanda; Artículo 44. La falta de informe oportuno por parte de la autoridad, tendrá el efecto de que se presuman ciertos los actos que se le imputan en la demanda, salvo prueba en contrario. Artículo 45. Si la autoridad responsable niega los actos que se le reclaman, la prueba de su existencia corresponderá a la parte actora. Artículo 46. Rendido el informe por las autoridades señaladas como responsables, o tenido por cierto el acto reclamado, se abrirá un periodo de pruebas no mayor a quince días. Artículo 47. En el juicio sólo podrán admitirse las pruebas documental, testimonial, pericial y de inspección. Artículo 48. La prueba documental se ofrecerá y exhibirá con la demanda. Artículo
49. La prueba testimonial se ofrecerá por escrito en el
cual se indicarán: II.
La manifestación categórica de la parte oferente en
el sentido de que los presentará a la audiencia personalmente;
o de que no puede hacerlo, a cuyo efecto designará el domicilio
de los testigos para que la autoridad instructora los cite y requiera
con los apercibimientos debidos, a fin de que concurran el día
de la audiencia respectiva; Artículo 50. Si quien se obligó a presentar a los testigos, no lo hace en la audiencia respectiva, la prueba se declarará desierta. Artículo
51. Si la prueba ofrecida cumple los requisitos legales, se dictará
acuerdo señalando día y hora para su recepción.
En la audiencia se procederá con las formalidades siguientes: Éstas podrán presentarse por escrito en la audiencia o hacerse verbalmente, previa calificación de las mismas. Artículo
52. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la
indemnización que en su caso debe corresponder al agraviado
o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran
causado con la violación de sus derechos humanos. Al abrirse
el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión
al respecto si no lo ha hecho en su demanda. El funcionario Artículo 53. Recibidas las pruebas, se abrirá de inmediato el periodo de alegatos. Las partes pueden presentarlos por escrito o formularlos verbalmente en forma concreta. Acto continuo, se procederá a cerrar el periodo de alegatos, turnándose los autos para dictar sentencia. Sección
Tercera Artículo 54. La sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; para ello deberá contener: I.
La exposición precisa de los actos aducidos por las partes
y la relación y valoración de las pruebas desahogadas
a fin de concluir si aquéllos deben tenerse o no por demostrados; Artículo 55. Antes de dictar sentencia, la sala constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que considere pertinentes para la resolución del caso. La sentencia, subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos. Artículo 56. Las sentencias que declaren la inexistencia de la violación de los derechos humanos alegados por la parte actora, tendrán por efecto dejar convalidados tales actos a fin de que éstos surtan sus efectos legales. Artículo
57. Las sentencias que declaren que los actos reclamados son violatorios
de los derechos humanos, tendrán las consecuencias siguientes: Artículo 58. De la indemnización pecuniaria que deba corresponderle a la parte agraviada, será responsable el servidor público que haya cometido la violación a los derechos humanos. El estado, el municipio o la entidad pública a que pertenezcan, serán subsidiariamente responsables del pago correspondiente y, de efectuarlo, tendrá derecho a repetir contra el responsable de la violación. Sección
Cuarta Artículo
59. Recibidos los autos por la sala, se procederá en la
forma siguiente: Sección
Quinta Artículo 60. Las sentencias dictadas por la sala constitucional no admitirán recurso alguno. Artículo 61. Los acuerdos de trámite dictados por los jueces de Primera Instancia o el secretario de la sala constitucional como instructores, admitirán el recurso de revisión. Artículo 62. El término para interponer el recurso de revisión es de cinco días, contados a partir de que surta sus efectos legales la notificación respectiva, la que se hará valer ante la autoridad instructora y del que conocerá la sala constitucional. Artículo 63. En el escrito de interposición del recurso, se deberán expresar los agravios que le cause el acuerdo contra el cual se inconforma. A la promoción se acompañarán las copias necesarias para cada una de las partes. Artículo 64. Con las copias del escrito mediante el cual se interpone el recurso de revisión, se correrá traslado a las demás partes, otorgándoles un término de tres días para que expongan lo que a su derecho convenga. Artículo 65. La interposición del recurso no interrumpe la tramitación del juicio, pero el expediente se enviará o turnará para sentencia, hasta que aquél sea resuelto. Artículo 66. Al resolver el recurso, la sala constitucional, observará al respecto las reglas básicas que prevé esta Ley, para la sentencia definitiva del juicio. Sección
Sexta Artículo
67. Las sentencias de la Sala Constitucional quedarán cumplidas
dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir
del día siguiente a aquel en el cual surtió sus efectos
la notificación personal a las autoridades responsables. En
dicho mandamiento se les requerirá para que informen por escrito
a la Sala sobre el acatamiento del fallo. Para el pago de la indemnización Artículo 68. Si al concluir el término indicado en el artículo anterior, la sentencia no ha sido cumplida o no se halle en vías de ejecución, la Sala Constitucional, de oficio o a instancia de parte, solicitará a la autoridad que justifique la razón del incumplimiento. Si ésta no lo hace, se dará aviso al titular de la dependencia, entidad u órgano de Gobierno que corresponda, para que la obligue a cumplirla inmediatamente. Si la autoridad responsable, pese a habérselo ordenado el titular de la dependencia, entidad u órgano de Gobierno no cumple la sentencia, la Sala, dejando copia certificada de las constancias, remitirá el original del expediente a la Procuraduría General de Justicia para el ejercicio de sus funciones. Artículo
69. Lo dispuesto en el artículo anterior, también
se aplicará cuando se retarde el cumplimiento de la sentencia,
mediante evasivas de la autoridad responsable. Artículo 70. La repetición de los actos reclamados puede ser denunciada por la parte actora, ante la Sala Constitucional. Ésta dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades y a los terceros interesados si los hubiere, para que expongan lo que a sus derechos convenga. La Sala, en un término no mayor de quince días, resolverá lo procedente y, si es en el sentido de que en efecto existe la repetición, dispondrá las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia emitida, acudiendo inclusive al auxilio de la fuerza pública. Artículo 71. Si la autoridad que ha incurrido o coadyuvado en el incumplimiento de la sentencia es de las comprendidas en artículo 78 de la Constitución y la Sala declarará que procede fincarle responsabilidad, mandará copia certificada de las constancias de autos al Congreso del Estado, para que en su caso haga la declaración de procedencia respectiva. Artículo 72. Ningún juicio para la protección de derechos humanos podrá archivarse si la sentencia que lo resolvió no está cumplida, salvo que ya no hubiera materia para su ejecución. TRANSITORIOS Artículo primero. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado. Artículo segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado. Dada en el salón de sesiones de la H. LIX Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dos. Alicia González Cerecedo, diputada presidenta.-Rúbrica. Guadalupe Velázquez Casanova, diputado secretario.-Rúbrica. Por tanto en atención a lo dispuesto por los artículos 35, párrafo segundo y 49 fracción II, de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento del oficio número 002138, de los diputados, presidente y secretario de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos. A t e n t a m e n t e Sufragio efectivo. No reelección. Licenciado Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado.-Rúbrica. |