DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE

 

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO
NÚMERO 134 DE FECHA 5 DE JULIO DE 2002.
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
Secretaría de Gobierno

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Gobernador del Estado de Veracruz-Llave.

Miguel Alemán Velazco, gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes sabed:

Que la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:

Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Poder Legislativo.-Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.
La Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, en uso de la facultad que le confieren los artículos 33 fracción I y 38 de la Constitución Política Local; 18 fracción I y 47 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 103 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo y en nombre del pueblo, expide la siguiente:


LEY NÚMERO 288
DEL JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO DE
VERACRUZ-LLAVE
Capítulo I
Disposiciones Generales


Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 56, fracción II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave y tiene por objeto salvaguardar y, en su caso, reparar, mediante el juicio de protección, los derechos reconocidos u otorgados por dicha Constitución, así como los que se reserve el pueblo veracruzano en ejercicio de su autonomía política.

Artículo 2. Para los efectos de �sta Ley, se entenderá por:
a). Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave;
b). Constitución Federal, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c). Estado, el Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave;
d). Municipio, la entidad básica de la división territorial y de la organización administrativa y política del Estado;
e). Juicio, el de Protección de Derechos Humanos a que ésta Ley se refiere;
f). Autoridad o autoridades responsables, los titulares de los órganos de los Poderes Legislativo o Ejecutivo del Gobierno del Estado, de los Ayuntamientos o de los Organismos Autónomos de Estado, que ordenen y dispongan la ejecución de actos de hecho o de derecho, violatorios de los Derechos Humanos reconocidos en términos de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave;
g). Sala constitucional, la del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado;
h). Juzgados, los de Primera Instancia, encargados del ramo Civil o Mixtos;
i). Derechos Humanos garantizados expresamente en la Constitución, los reconocidos en sus artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 15; y
j). Derechos Humanos que se reserva el pueblo de Veracruz, los que reconozca el Congreso del Estado en las Leyes que apruebe y estén en vigor.

Artículo 3. El juicio procederá contra cualquier acto, hecho u omisión de la autoridad, que conculque los derechos humanos de las personas físicas o morales.

Artículo 4. El juicio será sumario y de una sola instancia. Estará regido por los principios de legalidad y de suplencia de la queja a favor de la parte agraviada.
Estos principios serán cumplidos rigurosamente por los responsables de la instrucción y resolución del juicio.

Artículo 5. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado y, en su defecto, se estará a los principios generales de Derecho.

Capítulo II
De las partes en el Juicio

Artículo 6. El juicio podrá promoverse por quien o quienes reciban un agravio personal y directo, por el acto de autoridad violatorio de los derechos humanos.
Cuando existan violaciones de lesa humanidad, la Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá promover, de oficio, el juicio de protección y continuarlo en todos sus trámites.

Artículo 7. Son partes en el juicio:
I. El agraviado o agraviados: tienen este carácter las personas físicas, las personas morales, grupos familiares y sociales, las comunidades o pueblos indígenas, cuyos derechos humanos hayan sido violados por la autoridad;
II. La autoridad o autoridades responsables: tienen ese carácter las mencionadas en el inciso f) del artículo 2 de esta Ley; y III. El tercero interesado. Tienen este carácter la persona o personas a
quienes beneficie el acto de autoridad contra el cual se interpone el juicio.

Artículo 8. Los menores de edad pueden promover el juicio aun cuando su representante legítimo esté ausente o impedido, en cuyo caso, el juez o la Sala Constitucional, según el caso, lo proveerán desde luego de uno especial; pero si han cumplido catorce años y lo justifican con su acta de nacimiento, ellos podrán hacer la designación.

Artículo 9. El o los agraviados y el o los terceros interesados pueden ser representados en el juicio por mandatario general o especial para pleitos y cobranzas con toda clase de facultades, tanto generales como especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, según las disposiciones del Código Civil vigente en el estado. Dicha representación se otorgará en escritura pública o carta poder ante dos testigos y ratificadas las firmas ante los secretarios de la sala constitucional o de los juzgados, sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes en materia de profesiones; asimismo:

I. Podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a licenciados en Derecho con cédula profesional, proporcionando los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización, quienes quedarán facultados para ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos, interponer los recursos que procedan, comparecer a las audiencias, recibir documentos y formular otras promociones, pero no podrán desistirse del juicio, ni delegar estas facultades en terceros.
También podrán autorizar para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere esta fracción.
II. Cuando haya pluralidad de actores agraviados o de terceros interesados, el juez o la sala constitucional en el auto admisorio de la demanda, los requerirá para que dentro del término de setenta y dos horas, designen un representante común, apercibiéndolos de que, si no lo hacen, será nombrado de oficio, de entre las partes, los mandatarios o las personas autorizadas para oír notificaciones.

La o las autoridades no pueden ser representadas en el juicio, pero sí acreditar delegados, mediante oficio simple, para que concurran a las audiencias, rindan pruebas, aleguen y hagan promociones.

Capítulo III
De los Términos

Artículo 10. El término para interponer la demanda del juicio de protección de derechos humanos, será de quince días hábiles, contados a partir:
I. Del siguiente al que haya surtido efectos la notificación al agraviado del acto o actos, que a su juicio sean conculcatorios de sus derechos humanos;
II. Del siguiente al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución; y
III. Del siguiente al que se hubiere ostentado sabedor de los mismos.
Tratándose de violaciones graves o de esa humanidad, el término para interponer la demanda será de 30 días hábiles contados a partir de que el agraviado o la Comisión Estatal de Derechos Humanos hayan tenido conocimiento de ellas o de su ejecución.

Artículo 11. Son hábiles para interponer, substanciar y resolver el juicio, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos y del 1º de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1º y 5 de mayo, 15 y 16 de septiembre, 20 de noviembre, 25 de diciembre, así como el 1 de diciembre de cada seis años en que tome posesión el Ejecutivo del Estado y aquellos en que las labores del Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados de Primera Instancia, sean suspendidos por
acuerdo oficial.

Son horas hábiles para la presentación de la demanda y la substanciación del juicio, las señaladas para el desempeño de sus labores de las salas del Tribunal Superior de Justicia y de los Juzgados de Primera Instancia, mediante acuerdos generales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura.

Artículo 12. El cómputo de los términos en el juicio se hará conforme a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr y contarse desde el día siguiente al en que surtan sus efectos las notificaciones y se incluirá en ellos el día del vencimiento;
II. Los términos se contarán por días hábiles;
III. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte, desde el día siguiente a aquel en que, para ella, surtió sus efectos la notificación respectiva; y
IV. Los términos deben ampliarse por razón de la distancia, conforme al prudente arbitrio y conocimiento del medio, del juez o secretario instructor o de la sala constitucional. Dicha ampliación nunca será menor de tres, ni mayor de quince días.

Artículo 13. No se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo anterior, los días hábiles, cuando se hubieren suspendido las labores de la sala constitucional o del juzgado que instruye el juicio.

Artículo 14. Las partes que residan fuera del lugar donde se instruye el juicio, podrán presentar su demanda y promociones, dentro de los términos legales, utilizando medios de comunicación como el correo, el telégrafo o cualquier otro, siempre y cuando tengan la constancia del día y hora del depósito del documento, de su transmisión y de su recibo por el destinatario.

Capítulo IV
De los Acuerdos en el Juicio y de sus
Notificaciones

Artículo 15. A toda promoción recaerá un acuerdo escrito, el cual deberá dictarse y publicarse dentro de los dos días siguientes al en que aquélla fue presentada mediante el documento respectivo o formulada en comparecencia oral.

Artículo 16. Las notificaciones se harán por lista de acuerdos, salvo las personales en los casos previstos por esta Ley.

Las listas se fijarán en lugar visible, en la tabla de avisos del Juzgado instructor o de la sala constitucional. En ellas se indicará el número del expediente, el nombre de la parte agraviada y un extracto del contenido del acuerdo. La actora y el tercero o terceros interesados, quedarán notificados de los acuerdos mediante su publicación en la lista respectiva.

Artículo 17. Se notificarán personalmente a las partes:

I. El auto admisorio o de la demanda;
II. Los requerimientos a la parte que deba cumplimentarlos;
III. Los acuerdos que por su importancia o trascendencia determinen el juez
o secretario instructor o la sala constitucional; y
IV. Las sentencias.

Artículo 18. Las notificaciones a las autoridades responsables se harán en la siguiente forma:
I. A las autoridades que residan oficialmente en la ciudad de Xalapa-
Enríquez, por medio de oficio en el cual se insertará literal e íntegramente el acuerdo respectivo. Este oficio se enviará por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio, siempre que conste de manera indubitable, el día, hora y nombre del empleado de la oficina donde se entregó;
II. A las autoridades residentes fuera de la ciudad capital del estado, por conducto del juez, secretario, actuario o persona designada del lugar donde tengan sus despachos oficiales o en sus domicilios particulares haciendo constar porqué se hace la notificación en estos lugares; y,
En casos de notoria urgencia, las notificaciones podrán hacerse por la vía que resulte idónea, siempre que permita tener constancia de que fueron recibidas. En estos casos, el notificador, dejará constancia escrita en autos, la cual contendrá los datos de la autoridad notificada, del medio utilizado, la fecha, hora y lugar en que la notificación quedó hecha.

Artículo 19. Las notificaciones practicadas en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior serán nulas. Las partes perjudicadas podrán pedir la nulidad por la vía incidental, hasta antes de que se dicte la sentencia y, en su caso, el procedimiento se repondrá desde que se incurrió en la nulidad.
Este incidente de nulidad, será de previo y especial pronunciamiento. Se substanciará en una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos, orales o escritos de las partes, los que serán breves y concisos. El juez instructor o el secretario de la sala constitucional, al término de la audiencia, dictará la resolución que proceda.

Artículo 20. Surtirán sus efectos las notificaciones:
I. A las autoridades, el día y hora en que les hayan sido hechas conforme a la Ley; y
II. A las demás partes, el día siguiente al en que fuera practicada la
notificación personal o al de la fijación de la lista de acuerdos en la tabla de avisos del Juzgado Instructor o de la sala constitucional.

Capítulo V
De los incidentes en el Juicio

Artículo 21. En el juicio no se substanciarán más incidentes de previo y especial pronunciamiento que los indicados en los artículos 19 y 23 de esta Ley.

La reposición de autos, será a cargo del responsable de su pérdida; éste, queda obligado a pagar los daños y perjuicios consecuentes y quedará sujeto, si procede, a las disposiciones del Código Penal. La reposición será substanciada incidentalmente, tal como lo dispone el Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, aplicable como Ley supletoria.
Los demás incidentes que surjan, aun cuando por su naturaleza pudieran ser considerados de previo y especial pronunciamiento, serán decididos de plano y sin forma de substanciación, en la sentencia definitiva que dicte la sala constitucional.

Capítulo VI
De la Competencia y de la Acumulación

Artículo 22. Son competentes para conocer del juicio:
I. Los jueces de Primera Instancia del ramo Civil o Mixtos, de los distritos Judiciales del estado, con excepción de los de Xalapa, para substanciar la instrucción; esto es, desde la admisión de la demanda hasta la recepción de los alegatos que formulen las partes para dejar el juicio en estado de sentencia. Son competentes asimismo, para substanciar y resolver dentro de la instrucción los
incidentes de nulidad de notificaciones y de acumulación de autos. Igual competencia tendrá el secretario instructor de la sala constitucional; y II. La sala constitucional es competente para dictar la sentencia definitiva y en ella resolver los incidentes que pudieran surgir, distintos a los mencionados en la fracción anterior.

Artículo 23. La acumulación de autos se substanciará en la vía incidental, a
instancia de parte o de oficio. En el primer caso, en la forma prevista por el Código
de Procedimientos Civiles del Estado. En el segundo, previa vista que se dé a las
partes por el término de tres días, se resolverá lo procedente.

Capítulo VII
De los Impedimentos

Artículo 24. Los magistrados de la sala constitucional, el secretario instructor de la misma, los jueces y sus secretarios que intervengan en el juicio no serán recusables; pero tienen la obligación de manifestar que están impedidos legalmente para intervenir en el juicio, si se hayan en cualquiera de las hipótesis previstas en el capítulo respectivo del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Artículo 25. Sin perjuicio de las providencias iniciales que deban tomar los funcionarios mencionados en el artículo anterior, inmediatamente se inhibirán de intervenir en el juicio, o dentro de las veinticuatro horas siguientes en que ocurra el hecho que da causa al impedimento o de que tengan conocimiento del mismo.

Artículo 26. Los impedimentos de los funcionarios instructores serán calificados por los magistrados de la sala constitucional. Los de éstos, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. La calificación se hará en ambos casos, dentro de un término no mayor de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que se turne la excusa a la sala constitucional o al pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su caso.

Artículo 27. Si sólo uno de los magistrados resulta impedido, los dos restantes continuarán en el conocimiento del juicio. Si los tres lo estuvieran, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia designará a los magistrados que deban suplirlos en el caso, sean éstos numerarios o supernumerarios.
Si en el distrito judicial no existe más que un juez del ramo civil lo substituirá el del ramo penal de igual categoría. Si se tratare de un juez mixto, lo suplirá el juez menor, preferentemente el del ramo civil, y en su defecto, el del ramo penal, o el mixto menor.

Artículo 28. Cuando un juez se declare impedido para intervenir en el juicio, sin tener motivo legal para ello, el Consejo de la Judicatura le impondrá la corrección disciplinaria procedente.

Artículo 29. Toda recusación será desechada de plano y a quien la promueva se le impondrá una multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en la capital del estado.

Capítulo VIII
De las Causas de Improcedencia

Artículo 30. El juicio será improcedente en los siguientes casos:

I. Contra actos u omisiones que emanen de autoridades distintas a las mencionadas en el inciso f) del artículo 2, de esta Ley;
II. Contra actos de los Tribunales y Juzgados del Poder Judicial del Estado;
III. Contra actos de autoridades electorales;
IV. Contra actos que no afecten los derechos humanos reconocidos en la Constitución local;
V. Contra actos violatorios de las garantías individuales contenidas en la Constitución Federal;
VI. Contra actos de naturaleza fiscal;
VII. Contra las resoluciones del Congreso del Estado, en los casos en que la Constitución lo faculte para resolver soberana o discrecionalmente;
VIII. Contra actos consumados de modo irreparable;
IX. Contra actos que sean materia de otro juicio de protección de derechos humanos que se halle pendiente de resolución, promovido por el mismo actor, contra la misma autoridad y por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones a la constitución sean distintas;
X. Contra actos consentidos expresamente por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
XI. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio, dentro de los términos previstos en el artículo 10 de esta Ley;
XII. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; y
XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición expresa de la Ley.

Artículo 31. Las causales de improcedencia serán examinadas de oficio y, en su caso, estarán debidamente fundadas y motivadas en la resolución que dicte la sala constitucional.

Capítulo IX
Del Sobreseimiento

Artículo 32. La sala constitucional sobreseerá el juicio:
I. Por fallecimiento de la parte agraviada, ocurrido durante la tramitación del juicio, si sólo afecta a su persona;
II. Por desistimiento expreso que haga la parte actora o su representante legítimo;
III. Cuando exista o sobrevenga una causal de improcedencia;
IV. Cuando de las constancias de autos aparezca claramente demostrado que no existe el acto reclamado o cuando no se probare su existencia en la audiencia de pruebas y alegatos; y
V. Cuando hubiese operado la caducidad de la instancia.

Artículo 33. Diez días antes, cuando menos, de que se cumpla el término para que opere la caducidad de la instancia, el juez instructor o la sala constitucional, mandarán requerir personalmente a la parte actora o a su representante legal en el juicio, para que manifieste expresamente si tiene interés o no en la prosecución del juicio. Cuando afirmando que sí lo tiene, no promueva en forma o nada manifieste, la autoridad judicial del conocimiento certificará en
autos el princiio y vencimiento del término de ciento ochenta días naturales durante el cual no hubo promoción alguna y remitirá el expediente a la sala constitucional para que ésta haga la declaración pertinente y ordene el archivo del asunto. Igual procedimiento llevará al cabo el secretario instructor de la sala constitucional, quien después de hacer la certificación del término, dará cuenta al magistrado ponente para que tome la determinación que corresponda.

Artículo 34. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado o sobrevenido causa alguna de sobreseimiento, la parte actora y la autoridad o autoridades responsables están obligadas a manifestarlo así. Si no lo hacen se les impondrá una multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario, según las circunstancias del caso.

Capítulo X
De la Tramitación del Juicio
Sección I
De la Demanda

Artículo 35. La demanda se presentará ante el juez de Primera Instancia encargado del ramo civil, o el juez mixto, del distrito judicial donde tenga su domicilio la parte agraviada, o si lo prefiere, donde tenga su domicilio oficial la autoridad responsable. La demanda de quienes tengan su domicilio en el distrito judicial de Xalapa, se hará ante la sala constitucional.

Artículo 36. La demanda podrá presentarse por escrito o comparecencia de la parte agraviada o de quien la represente, en cuyo caso se levantará un acta para formalizarla, la que deberá satisfacer los requisitos de aquélla. Ante la sala constitucional la demanda deberá presentarse necesariamente por escrito.

Artículo 37. La demanda deberá contener:
I. El nombre y domicilio de la parte actora, o de quien promueva en su representación y en caso de que sean varios, el nombre de su representante común;
II. La autoridad o autoridades responsables;
III. Nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hay;
IV. El acto o actos de autoridad que se estimen violatorios de los derechos humanos;
V. Los hechos en que se funde;
VI. Los agravios que a sus derechos humanos, a su juicio, le ocasione el acto reclamado; y
VII. Las pruebas que se ofrezcan.

Artículo 38. Con la demanda se acompañarán:
I. Copia de la misma para cada una de las partes;
II. El documento que acredite la personalidad del representante del actor;
III. En su caso, el documento en que conste el acto reclamado y su notificación; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
Si la demanda se formula por comparecencia, el juez instructor mandará sacar copias simples del acta que al efecto se haya levantado para el traslado a las otras partes.

Artículo 39. Si la demanda escrita no cumple los requisitos legales o no se acompañan los documentos a que se refiere el artículo anterior, el instructor dictará acuerdo que señale las deficiencias u omisiones, otorgándole a la actora un plazo de cinco días para que las aclare, corrija o subsane.
Artículo 40. Si la parte actora no cumple con el requerimiento, el instructor tendrá por no interpuesta la demanda o por no ofrecidas las pruebas.

Sección Segunda
Del Periodo de Instrucción


Artículo 41. Si la demanda satisface los requisitos legales, el instructor dictará acuerdo admitiéndola.

Artículo 42. Admitida la demanda, se notificará personalmente a las partes. A las autoridades se les requerirá para que dentro del plazo de cinco días, ampliado en su caso por razón de la distancia, rindan su informe sobre los hechos que se les atribuyen. El efecto del requerimiento será el de obligar a la autoridad a rendir el informe solicitado y hacerle saber de las consecuencias legales que tendrá la omisión del mismo; así como lo relativo a la responsabilidad oficial en que pudo incurrir y a la obligación de resarcir los daños y perjuicios causados a la parte
actora, en su caso. Al tercero interesado se le hará saber el derecho que tiene para intervenir
en el juicio, para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.

Artículo 43. El informe que rinda la autoridad responsable deberá cumplir los requisitos siguientes:

I. Expresar si son ciertos o no los actos violatorios de derechos humanos que se le atribuyen en la demanda;
II. Acompañar, si son ciertos, copia certificada de los documentos en los que consten los fundamentos legales y motivos de esos actos;
III. Hacer valer las causas de improcedencia del juicio, si estima que existen;
IV. Ofrecer pruebas; y
V. Señalar quién y con qué carácter rinde el informe, así como la fecha del mismo.

Artículo 44. La falta de informe oportuno por parte de la autoridad, tendrá el efecto de que se presuman ciertos los actos que se le imputan en la demanda, salvo prueba en contrario.

Artículo 45. Si la autoridad responsable niega los actos que se le reclaman, la prueba de su existencia corresponderá a la parte actora.

Artículo 46. Rendido el informe por las autoridades señaladas como responsables, o tenido por cierto el acto reclamado, se abrirá un periodo de pruebas no mayor a quince días.

Artículo 47. En el juicio sólo podrán admitirse las pruebas documental, testimonial, pericial y de inspección.

Artículo 48. La prueba documental se ofrecerá y exhibirá con la demanda.

Artículo 49. La prueba testimonial se ofrecerá por escrito en el cual se indicarán:
I. Los nombres de los testigos, que no podrán ser más de tres;

II. La manifestación categórica de la parte oferente en el sentido de que los presentará a la audiencia personalmente; o de que no puede hacerlo, a cuyo efecto designará el domicilio de los testigos para que la autoridad instructora los cite y requiera con los apercibimientos debidos, a fin de que concurran el día de la audiencia respectiva;
III. El oferente de la prueba exhibirá el pliego de preguntas que deberán hacerse a los testigos. Éstos responderán, bajo protesta de decir verdad y advertidos de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad ante autoridad judicial, sobre los hechos que le consten personal y directamente. En las preguntas no debe estar implícita la respuesta; y
IV. El pliego de preguntas estará firmado por la parte actora o por su representante acreditado en el juicio y, del mismo se exhibirán tantas copias simples como sean las partes en el juicio y a quienes se les harán llegar con oportunidad para que en la audiencia puedan formular las repreguntas que a sus intereses convenga.

Artículo 50. Si quien se obligó a presentar a los testigos, no lo hace en la audiencia respectiva, la prueba se declarará desierta.

Artículo 51. Si la prueba ofrecida cumple los requisitos legales, se dictará acuerdo señalando día y hora para su recepción. En la audiencia se procederá con las formalidades siguientes:
I. Si los testigos no fueron citados formalmente o a pesar de haberlo sido por la autoridad instructora no concurrieran a la audiencia, se fijará nueva fecha para el desahogo de la prueba notificándoles con apercibimiento de ley;
II. Si los testigos están presentes, se les recibirá su testimonio examinándolos por separado de acuerdo con el pliego de preguntas exhibido con oportunidad, las que se calificarán de legales antes de formularlas; y
III. Desahogado el pliego de preguntas, las otras partes podrán formular repreguntas, las que antes de ser contestadas serán calificadas por el instructor.

Éstas podrán presentarse por escrito en la audiencia o hacerse verbalmente, previa calificación de las mismas.

Artículo 52. La prueba pericial tendrá por objeto determinar la indemnización que en su caso debe corresponder al agraviado o a los agraviados, por los daños y perjuicios que se les hubieran causado con la violación de sus derechos humanos. Al abrirse el periodo de pruebas, el quejoso expondrá por escrito su pretensión al respecto si no lo ha hecho en su demanda. El funcionario
instructor requerirá al quejoso y a las autoridades responsables para que designen sus respectivos peritos y presenten los dictámenes correspondientes por escrito, dentro de los cinco días siguientes al en que les haya sido practicado el requerimiento, quedando obligados a presentar sus peritos en la audiencia para ratificar sus dictámenes y, en su caso, expresar el fundamento de sus opiniones. El funcionario instructor, por su parte, designará un perito que tendrá el carácter de
tercero en discordia para el caso de que existan discrepancias en los dictámenes de los peritos de la parte actora y las autoridades.

Artículo 53. Recibidas las pruebas, se abrirá de inmediato el periodo de alegatos. Las partes pueden presentarlos por escrito o formularlos verbalmente en forma concreta. Acto continuo, se procederá a cerrar el periodo de alegatos, turnándose los autos para dictar sentencia.

Sección Tercera
De las Sentencias

Artículo 54. La sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; para ello deberá contener:

I. La exposición precisa de los actos aducidos por las partes y la relación y valoración de las pruebas desahogadas a fin de concluir si aquéllos deben tenerse o no por demostrados;
II. Los fundamentos legales que sustenten la improcedencia, el sobreseimiento o el fondo del asunto, precisándolos en los puntos resolutivos;
III. Los puntos resolutivos expresarán, con la mayor precisión posible, el acto o actos por los que el juicio es sobreseído, declarado procedente o improcedente, por haber existido o no, violación de los derechos humanos reclamados;
IV. En el caso de que el juicio sea procedente, por estar probada la violación a los derechos humanos de la parte actora, se indicará qué autoridad o autoridades la cometió o cometieron; y
V. La indemnización que deba recibir la parte agraviada por los daños y perjuicios que le fueron causados, aun los de carácter moral.

Artículo 55. Antes de dictar sentencia, la sala constitucional podrá recabar de oficio, dentro de los quince días siguientes al en que le hayan sido turnados los autos para resolver las pruebas que considere pertinentes para la resolución del caso.

La sentencia, subsanará los errores que advierta en los preceptos legales invocados por la parte actora y los fundamentos de derecho en que se apoyó, sin variar los hechos.

Artículo 56. Las sentencias que declaren la inexistencia de la violación de los derechos humanos alegados por la parte actora, tendrán por efecto dejar convalidados tales actos a fin de que éstos surtan sus efectos legales.

Artículo 57. Las sentencias que declaren que los actos reclamados son violatorios de los derechos humanos, tendrán las consecuencias siguientes:
I. Que la autoridad los deje sin efectos por lo que a la parte agraviada concierne, restituyéndola en el ejercicio de sus derechos humanos;
II. Que se restituyan las cosas al estado en que se hallaban antes de cometida la violación, si su naturaleza lo permite;
III. Fijar el monto de la reparación del daño.

Artículo 58. De la indemnización pecuniaria que deba corresponderle a la parte agraviada, será responsable el servidor público que haya cometido la violación a los derechos humanos. El estado, el municipio o la entidad pública a que pertenezcan, serán subsidiariamente responsables del pago correspondiente y, de efectuarlo, tendrá derecho a repetir contra el responsable de la violación.

Sección Cuarta
Del Periodo de Sentencia

Artículo 59. Recibidos los autos por la sala, se procederá en la forma siguiente:
I. El presidente dispondrá se radique y turne el expediente, por riguroso orden, al magistrado ponente;
II. El ponente elaborará el proyecto de sentencia en el término de quince días, entregándolo a los otros magistrados;
III. Listado el juicio y señalada la fecha para ser resuelto, los magistrados de la sala constitucional se reunirán para discutir en sesión privada el asunto y así proceder a emitir su sentencia;
IV. Los magistrados emitirán su voto y el sentido de la sentencia podrá ser por unanimidad o mayoría;
V. Si los magistrados no llegan a un acuerdo, puede aplazarse la discusión y al efecto, el caso será listado para la siguiente sesión; y
VI. Cuando uno de los magistrados no esté de acuerdo con la sentencia, emitirá su voto particular, el cual formará parte de ésta sin alterar su sentido.

Sección Quinta
De los Recursos

Artículo 60. Las sentencias dictadas por la sala constitucional no admitirán recurso alguno.

Artículo 61. Los acuerdos de trámite dictados por los jueces de Primera Instancia o el secretario de la sala constitucional como instructores, admitirán el recurso de revisión.

Artículo 62. El término para interponer el recurso de revisión es de cinco días, contados a partir de que surta sus efectos legales la notificación respectiva, la que se hará valer ante la autoridad instructora y del que conocerá la sala constitucional.

Artículo 63. En el escrito de interposición del recurso, se deberán expresar los agravios que le cause el acuerdo contra el cual se inconforma. A la promoción se acompañarán las copias necesarias para cada una de las partes.

Artículo 64. Con las copias del escrito mediante el cual se interpone el recurso de revisión, se correrá traslado a las demás partes, otorgándoles un término de tres días para que expongan lo que a su derecho convenga.

Artículo 65. La interposición del recurso no interrumpe la tramitación del juicio, pero el expediente se enviará o turnará para sentencia, hasta que aquél sea resuelto.

Artículo 66. Al resolver el recurso, la sala constitucional, observará al respecto las reglas básicas que prevé esta Ley, para la sentencia definitiva del juicio.

Sección Sexta
De la Ejecución de las Sentencias

Artículo 67. Las sentencias de la Sala Constitucional quedarán cumplidas dentro de un término no mayor de cuarenta y ocho horas, a partir del día siguiente a aquel en el cual surtió sus efectos la notificación personal a las autoridades responsables. En dicho mandamiento se les requerirá para que informen por escrito a la Sala sobre el acatamiento del fallo. Para el pago de la indemnización
por concepto de reparación del daño se estará a lo dispuesto en los artículos 57 y 58 de esta Ley.

Artículo 68. Si al concluir el término indicado en el artículo anterior, la sentencia no ha sido cumplida o no se halle en vías de ejecución, la Sala Constitucional, de oficio o a instancia de parte, solicitará a la autoridad que justifique la razón del incumplimiento. Si ésta no lo hace, se dará aviso al titular de la dependencia, entidad u órgano de Gobierno que corresponda, para que la obligue a cumplirla inmediatamente.

Si la autoridad responsable, pese a habérselo ordenado el titular de la dependencia, entidad u órgano de Gobierno no cumple la sentencia, la Sala, dejando copia certificada de las constancias, remitirá el original del expediente a la Procuraduría General de Justicia para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 69. Lo dispuesto en el artículo anterior, también se aplicará cuando se retarde el cumplimiento de la sentencia, mediante evasivas de la autoridad responsable.
Los superiores jerárquicos de las autoridades responsables a quienes se hubiese requerido en términos del artículo 68 de esta Ley, serán también responsables por el incumplimiento de la sentencia.

Artículo 70. La repetición de los actos reclamados puede ser denunciada por la parte actora, ante la Sala Constitucional. Ésta dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las autoridades y a los terceros interesados si los hubiere, para que expongan lo que a sus derechos convenga. La Sala, en un término no mayor de quince días, resolverá lo procedente y, si es en el sentido de que en efecto existe la repetición, dispondrá las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia emitida, acudiendo inclusive al auxilio de la fuerza pública.

Artículo 71. Si la autoridad que ha incurrido o coadyuvado en el incumplimiento de la sentencia es de las comprendidas en artículo 78 de la Constitución y la Sala declarará que procede fincarle responsabilidad, mandará copia certificada de las constancias de autos al Congreso del Estado, para que en su caso haga la declaración de procedencia respectiva.

Artículo 72. Ningún juicio para la protección de derechos humanos podrá archivarse si la sentencia que lo resolvió no está cumplida, salvo que ya no hubiera materia para su ejecución.

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del estado.

Artículo segundo. Publíquese en la Gaceta Oficial, órgano del gobierno del estado.

Dada en el salón de sesiones de la H. LIX Legislatura del Congreso del Estado, en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil dos. Alicia González Cerecedo, diputada presidenta.-Rúbrica. Guadalupe Velázquez Casanova, diputado secretario.-Rúbrica.

Por tanto en atención a lo dispuesto por los artículos 35, párrafo segundo y 49 fracción II, de la Constitución Política del Estado y en cumplimiento del oficio número 002138, de los diputados, presidente y secretario de la Quincuagésima Novena Legislatura del honorable Congreso del Estado, mando se publique y se le dé cumplimiento. Residencia del Poder Ejecutivo Estatal, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil dos.

A t e n t a m e n t e

Sufragio efectivo. No reelección.

Licenciado Miguel Alemán Velazco, Gobernador del Estado.-Rúbrica.

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